Norma Legal Oficial del día 10 de julio del año 2009 (10/07/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 10 de MORDAZA de 2009

Ello como consecuencia de que el articulo 201º instituye al Tribunal Constitucional como el organo de control de la constitucionalidad de las leyes. 3. Tal facultad se concretiza a traves del MORDAZA de inconstitucionalidad, pues, de acuerdo con el articulo 200º inciso 4 de la Constitucion, mediante dicho MORDAZA los sujetos legitimados (articulo 203º de la Constitucion) pueden demandar, ante el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, entre ellas, las normas regionales de caracter general, que contravengan la Constitucion por la forma o por el fondo. 4. Si bien el MORDAZA de inconstitucionalidad es un MORDAZA fundamentalmente objetivo, esto es, un MORDAZA en el cual se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre la Constitucion y las normas con rango de ley; no se puede desconocer que dicho MORDAZA tambien tiene una dimension subjetiva. Esta dimension subjetiva del MORDAZA de inconstitucionalidad tiene que ver con la finalidad de los procesos constitucionales, esto es, con velar por la observancia del MORDAZA de supremacia juridica de la Constitucion y por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con el articulo II del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional. 5. En tal sentido no puede soslayarse que aun cuando el control abstracto de las normas tiene una finalidad inmediata, como es la de salvaguardar el MORDAZA de supremacia juridica de la Constitucion ­expulsando del ordenamiento aquellas disposiciones que la contravengan material o formalmente­, tiene tambien como fin mediato impedir su aplicacion y con ello evitar que puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de las personas. Por tanto, es deber del juez constitucional tener presente que el MORDAZA orientado por antonomasia a defender la supremacia de la Constitucion (proceso de inconstitucionalidad), siempre tendra tambien, en MORDAZA instancia, la vocacion subjetiva de preservar los derechos fundamentales de las personas. Juicio de validez constitucional de la ordenanza impugnada 6. El recurrente sostiene que la MORDAZA impugnada resulta constitucionalmente invalida por considerar que el Gobierno Regional de Tumbes se ha excedido en sus competencias, al extender el area reservada para la pesca artesanal y haber tipificado nuevas infracciones, con sus correspondientes sanciones, sin tener en cuenta los lineamientos generales establecidos por el Gobierno Nacional. Aduce ademas que tales disposiciones constituyen limitaciones injustificadas del derecho a la MORDAZA empresarial, por ser atentatorias de la seguridad juridica. 7. De conformidad con el articulo 43º de la MORDAZA Fundamental, el Estado peruano es unitario, pero descentralizado. Es una republica distribuida territorialmente en regiones, departamentos, provincias y distritos, y gubernativamente en los niveles nacional, regional y local (articulo 189º de la Constitucion), circunstancia que da lugar a la existencia, junto al ordenamiento juridico nacional, de ordenamientos juridicos regionales y locales y, consecuentemente, a la potencial incompatibilidad entre MORDAZA normativas (v.g la ley y la ordenanza regional) que, por ostentar identico rango (articulo 200º inciso 4 de la Constitucion), no puede ser resuelta apelando al MORDAZA de jerarquia normativa, sino al de competencia. 8. Cabe afirmar, sin embargo, que el MORDAZA de competencia es tributario del de jerarquia, pues si una entidad estatal puede incurrir en la expedicion de una MORDAZA invalida por invadir esferas competenciales previstas como ajenas por otra MORDAZA de su mismo rango, es porque la MORDAZA Normarum (Constitucion), fuente normativa jerarquicamente superior a cualquier otra, reservo a esta la capacidad de regular la distribucion competencial. 9. En el presente caso, dado que se esta acusando a un gobierno regional de haber excedido su esfera competencial, habra que tener en cuenta el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitucion, la Ley de Bases de la Descentralizacion (Ley Nº 27783) y la Ley Organica de Gobiernos Regionales (Ley Nº 27687), para determinar la esfera competencial de los gobiernos regionales y verificar si es que efectivamente el demandado se excedio en el ejercicio de sus competencias.

10. De acuerdo con lo senalado en la STC 0202005-PI/021-2005-PI, "la articulacion de las MORDAZA en un ordenamiento de tal naturaleza no puede efectuarse exclusivamente bajo los alcances del MORDAZA de jerarquia, pues este no permite dar respuesta coherente al conflicto que se pudiera presentar entre normas expedidas por el Gobierno Central y los gobiernos regionales, que cuentan con el mismo rango normativo. En efecto, si las normas regionales no son jerarquicamente subordinadas a las del Gobierno Central, su articulacion con estas no puede sustentarse en el MORDAZA de jerarquia, sino conforme al MORDAZA de competencia, segun el cual en el ambito competencial regional la MORDAZA regional termina excluyendo a la MORDAZA del Gobierno Central y, en general, a la de cualquier otro ordenamiento" (fundamento 59). 11. Asi las cosas, corresponde ahora analizar la validez constitucional de la ordenanza impugnada. De acuerdo con el articulo 192º.7 de la Constitucion, "[l]os gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economia regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios publicos de su responsabilidad, en MORDAZA con las politicas y planes nacionales y locales de desarrollo. Son competentes para: (...) 7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesqueria, industria, agroindustria, comercio, turismo, energia, mineria, vialidad, comunicaciones, educacion, salud y medio ambiente, conforme a ley". 12. Por su parte, la Ley de Bases de la Descentralizacion (Ley Nº 27783) desarrolla dicha disposicion constitucional y considera tal competencia como de naturaleza compartida. Ello quiere decir aquella competencia que es ejercida de manera coordinada por dos o mas niveles de gobierno, atribuyendose a cada uno un determinado nivel de responsabilidad. En efecto, el articulo 36º de la Ley mencionada senala: "[c]ompetencias compartidas: (...) b) Promocion, gestion y regulacion de actividades economicas y productivas en su ambito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesqueria, industria, comercio, turismo, energia, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones, y medio ambiente, c) Gestion sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental (...)". 13. A su vez, la Ley Organica de Gobiernos Regionales, en su articulo 10º, establece que son competencias compartidas: "c) Promocion, gestion y regulacion de actividades economicas y productivas en su ambito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesqueria, industria, comercio, turismo, energia, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente, d) Gestion sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental (...)". 14. Como puede observarse, del analisis de las normas constitucionales pertinentes asi como de las normas conformantes del bloque de constitucionalidad en el presente caso, es decir, la Ley de Bases de la Descentralizacion y la Ley Organica de Gobiernos Regionales, se infiere que la materia sobre la que versa la MORDAZA impugnada, es decir, la regulacion de la actividad pesquera, es una competencia de naturaleza compartida, vale decir, una competencia cuyo ejercicio debe ser realizado de manera coordinada entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales. 15. Asi, en una competencia compartida se le encarga a dos o mas niveles de gobierno la regulacion de una materia, entendiendose por MORDAZA el ambito de la realidad sobre el cual recaera la facultad normativa conjunta de ambos niveles de gobierno, pero asignandose a cada uno de ellos una funcion constitucional especifica. Por ejemplo, mientras que al gobierno central se le suele encargar la funcion de planificacion de la politica sobre un determinado sector, a los gobiernos regionales y locales les corresponde la ejecucion de tal politica, debiendo ademas fiscalizar su cumplimiento. 16. En el caso concreto de la actividad pesquera, la Ley Organica de Gobiernos Regionales, en su articulo 52º, establece las funciones especificas de los gobiernos regionales en materia pesquera, entre ellas: a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y politicas en materia pesquera y produccion acuicola de la region. b) Administrar, supervisar y fiscalizar la gestion de actividades y servicios pesqueros bajo su jurisdiccion. c) Desarrollar acciones de vigilancia y control para garantizar el uso sostenible de los recursos bajo su jurisdiccion.

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