Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2009 (25/06/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 25 de junio de 2009

VISTO, el escrito con registro P/D Nº 000208 del 5 de enero de 2004, la empresa COMPANIA TELEFONICA MORDAZA S.A., solicita prorroga del plazo para el inicio de la prestacion del servicio publico de telefonia fija en las modalidades de abonados y telefonos publicos, otorgado mediante Resolucion Ministerial Nº 260-2001-MTC/15.03 y contrato de concesion suscrito el 24 de agosto de 2001; CONSIDERANDO: Que, mediante documento de vista, la empresa COMPANIA TELEFONICA MORDAZA S.A., solicita prorroga de inicio de operaciones para la prestacion del servicio de telefonia fija, otorgado mediante Resolucion Ministerial Nº 260-2001-MTC/15.03 y contrato de concesion suscrito el 24 de agosto de 2001; Que, de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesion suscrito por la empresa COMPANIA TELEFONICA MORDAZA S.A., para la prestacion del servicio publico de telefonia fija local, la empresa tenia plazo hasta el 24 de agosto de 2002, para iniciar la prestacion del servicio otorgado en concesion; Que, mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 0222003-CD/OSIPTEL del 25 de marzo de 2003, se aprobo el mandato de interconexion fijo local ­ fijo local y portador larga distancia, entre las empresas COMPANIA TELEFONICA MORDAZA S.A. y TELEFONICA DEL PERU S.A.A., dicho mandato fue MORDAZA mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 124-2003-CD/OSIPTEL del 16 de diciembre de 2003, sobre las condiciones para la comparticion de costos de enlace de interconexion entre las redes de telefonia fija local entre las empresas MORDAZA citadas; Que, con fecha 25 de noviembre de 2003, la empresa COMPANIA TELEFONICA MORDAZA S.A. hace de conocimiento de este Ministerio de la existencia de dificultades para iniciar la prestacion del servicio publico de telefonia fija, a consecuencia de las conclusiones del Informe Nº 212-2003-MTC/18.01.1, de la entonces Direccion General de Control y Supervision de Telecomunicaciones, el cual senala que la empresa cuenta con las instalaciones, el equipamiento y la infraestructura necesaria para brindar el servicio de telefonia local pero en el momento de la inspeccion no habia iniciado sus operaciones por presentar problemas de interconexion; Que, conforme a lo anteriormente senalado la empresa COMPANIA TELEFONICA MORDAZA S.A., solicito el 5 de enero de 2004, la prorroga de inicio de operaciones para la prestacion del servicio publico de telefonia fija, habiendo transcurrido el plazo establecido en el contrato de concesion, el cual fue suscrito el 24 de agosto de 2001. En tal sentido, la empresa habria solicitado la prorroga de inicio de operaciones cuando ya habia incurrido en la causal de resolucion de pleno derecho del contrato de concesion; Que, no obstante, la empresa sustenta su solicitud en hechos anteriores al cumplimiento del plazo establecido para el inicio de la prestacion del servicio; senalando que inicio con fecha 14 de setiembre de 2001 las tratativas para establecer la interconexion de la red de telefonia fija de la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. y acredita haber solicitado con fecha 16 de noviembre de 2001 al OSIPTEL la expedicion de un mandato de interconexion, al no haber llegado a un acuerdo sobre un contrato de interconexion; Que, debe de considerarse la clausula decima MORDAZA contenida en el contrato de concesion suscrito por la empresa COMPANIA TELEFONICA MORDAZA S.A., donde senala que la empresa concesionaria quedara exonerada del cumplimiento del contrato de concesion solo en la medida y por el periodo de tiempo en que dicho cumplimiento sea obstaculizado o impedido por caso fortuito o mayor; Que, el articulo 132º del entonces Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establecia que el plazo de inicio de la prestacion del servicio publico de telecomunicaciones otorgado en concesion no es prorrogable salvo la existencia de caso fortuito o fuerza mayor;

Que, el articulo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que la interconexion de las redes y los servicios publicos de telecomunicaciones es de interes publico y social. Asimismo, el articulo 106º del entonces vigente Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, senalaba que la interconexion es una condicion esencial de la concesion, dicha disposicion se mantiene vigente en el articulo 103º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; Que, el articulo 3º del entonces Reglamento de Interconexion, aprobado mediante Resolucion del Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL, establecia que la interconexion es el conjunto de acuerdos y reglas que tienen por objeto que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones prestados por un operador puedan comunicarse con los usuarios de servicios de telecomunicaciones de la misma naturaleza, segun la clasificacion legal correspondiente, prestados por otro operador. Dicha disposicion se mantiene vigente en el articulo 3º del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL; Que, la interconexion es un elemento esencial de los servicios publicos de telefonia fija local la cual es necesaria a fin de materializar la prestacion del servicio, siendo la red en su conjunto la infraestructura esencial para la prestacion de los servicios publicos de telecomunicaciones, la interconexion es el instrumento que permite su acceso; Que, de acuerdo a la informacion estadistica presentada por la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A., entre los anos 2002 al 2006 contaba con mas del 90% de las lineas instaladas y en servicio para la prestacion del servicio publico de telefonia fija. En tal sentido, la interconexion entre dicha empresa y la empresa COMPANIA TELEFONICA MORDAZA S.A., era indispensable para la prestacion del servicio; Que, en aplicacion supletoria del articulo 1315º del Codigo Civil, se define el caso fortuito o fuerza mayor como la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecucion de la obligacion o determina su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso; Que, al no haberse llegado a un acuerdo respecto al contrato de interconexion con la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A., la empresa COMPANIA TELEFONICA MORDAZA S.A., solicito ante el OSIPTEL la emision del Mandato de Interconexion correspondiente; Que, el articulo 47º del entonces Reglamento de Interconexion, aprobado mediante Resolucion Nº 001-98CD/OSIPTEL, senalaba que el OSIPTEL tenia el plazo de noventa (90) dias contados a partir del vencimiento del periodo de negociacion entre los operadores MORDAZA citados, para emitir el Mandato de Interconexion; Que, el Mandato de Interconexion dictado por OSIPTEL, se produjo luego de transcurrido casi un (1) ano y seis (6) meses de iniciadas las tratativas para establecer la interconexion, lo cual hace devenir en imprevisible para cualquier administrado; siendo esta demora producto de la dilacion en el procedimiento de la interconexion, habiendo sido solicitada oportunamente el 16 de noviembre de 2001; Que, la Resolucion Nº 016-2006-TSC/OSIPTEL del 6 de octubre de 2006 del Tribunal de Solucion de Controversias de OSIPTEL, dictamino que la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A., se encontraba facultada para negarse a habilitar a la empresa COMPANIA TELEFONICA MORDAZA S.A. la interconexion directa fija-fija, si es que dicha empresa solicitaba para ello la utilizacion de la misma infraestructura que fue requerida para la interconexion fija-larga distancia, en tanto no MORDAZA cumplido con pagar las deudas derivadas de la referida adecuacion de red establecida en el Mandato de Interconexion Nº 001-2000-GG/OSIPTEL (larga distanciafija y larga distancia-movil); Que, la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A., no se encontraba facultada a negarse habilitar la

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