Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2010 (16/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 16 de febrero de 2010

posiciones divididas acerca de la exigencia de una resolucion firme como requisito de procedencia del Habeas Corpus. Precisa que en el caso puntual recogio el criterio desarrollado por la Sala Penal de Tumbes en la sentencia de vista dictada el 28.04.08 en el Habeas MORDAZA Nº 95-2008, lo que conllevo a un cambio de criterio respecto a lo que el mismo resolvio en el Habeas MORDAZA Nº 343-2008, por lo que no resulta razonable imputarle el delito de Prevaricato por resolver de acuerdo con la interpretacion del Superior, tanto mas si en algunos casos el propio Tribunal Constitucional no ha considerado el requisito de firmeza de la resolucion cuestionada y ha procedido a efectuar un analisis de fondo sobre la misma. En tal sentido, considera haber actuado correctamente al declarar fundada la demanda de Habeas MORDAZA, una vez que constato la evidente falta de motivacion del mandato de detencion en cuanto al peligro procesal. Reitera estos argumentos de defensa en sus escritos de fs.212-215, 407-410, 443-445, 457-461 y 470-472, y en el informe oral rendido ante este Despacho el 09.01.09 (fs.456). 7. El texto literal del MORDAZA paragrafo del articulo 4º del Codigo Procesal Constitucional -cuya vulneracion se imputa al denunciado-, es el siguiente: "El Habeas MORDAZA procede cuando una resolucion judicial firme vulnera en forma manifiesta la MORDAZA individual y la tutela procesal efectiva". De ello se sigue que para la procedencia del Habeas MORDAZA contra decisiones judiciales se exige que se hayan agotado los recursos previstos por la ley procesal para cuestionarlas, de lo contrario, el MORDAZA constitucional contra las mismas resulta improcedente. 8. Sin embargo, pese a la exigencia expresa y MORDAZA de la ley, el investigado expidio las Resoluciones Nº 01, del 29.05.08 (fs. 22-24) y Nº 02, del 30.05.08 (fs. 29-34), admitiendo y declarando fundada la demanda de Habeas MORDAZA promovida por el padre del detenido Juez MORDAZA Atiaja, ordenando su inmediata excarcelacion. Sostuvo que se habia vulnerado la garantia de la debida motivacion al no haberse consignado argumentos consistentes que sustentaran el mandato de detencion, en cuanto al peligro procesal. En ningun momento analizo las circunstancias que en el caso concreto, le habrian permitido soslayar la aplicacion del referido articulo 4° del Codigo Procesal Constitucional, lo que solo ha hecho a partir del inicio de la presente investigacion, en los multiples escritos presentados. En todos ellos, si bien insiste en destacar que existe una posicion doctrinaria que no exige la firmeza de la resolucion cuestionada para la procedencia del Habeas MORDAZA, y que el propio Tribunal Constitucional ha desconocido en ocasiones tal requisito, empero, intencionalmente omite indicar que en las Resoluciones N° 01 y 02, por cuya expedicion se le investiga, nunca hizo mencion a la doctrina que supuestamente asumio como valida para inobservar la referida norma. Doctrina que, por lo demas, si bien puede manifestarse critica respecto a lo establecido expresamente en la ley ­como en el presente caso-, no tiene la virtualidad suficiente como para enervar su cumplimiento. La unica manera en que el ordenamiento juridico permite al Juez inaplicar una MORDAZA juridica es a traves del control difuso de constitucionalidad, el cual implica una exigencia de especial motivacion que evidentemente el investigado no cumplio. El investigado tampoco indica que la STC 1260-2002HC/TC (Caso MORDAZA MORDAZA Tello) que invoca como sustento de su posicion, fue dictada durante la vigencia de la Ley de Habeas MORDAZA y MORDAZA N° 23506, en la cual no existia una MORDAZA igual al articulo 4° del Codigo Procesal Constitucional. Menos reconoce que en todos los casos en que el Tribunal Constitucional ha entrado a analizar el fondo del MORDAZA pese a la aparente prohibicion formal de hacerlo, ha detallado explicitamente las razones que justifican dicho accionar. Omite, pues, considerar que segun posicion consolidada del Tribunal Constitucional, si bien el auto apertorio de instruccion, en cuanto concrecion de cargos contra los procesados constituye una resolucion firme, en tanto no existe previsto legalmente medio impugnatorio alguno para cuestionarlo; en cambio, no puede decirse lo mismo con respecto al mandato de coercion que el auto apertorio incluye, puesto que la ley establece expresamente los medios impugnatorios para su cuestionamiento. Criterio asumido por el MORDAZA interprete constitucional incluso en el Habeas MORDAZA que motiva la presente denuncia, al declarar por un lado, infundada la demanda en cuanto al auto de apertura de instruccion e improcedente en el extremo que cuestiona el mandato de detencion (fs.477/479). 9. En tal sentido, admitir los descargos del investigado justificando su accionar en la independencia judicial que la Constitucion le reconoce, implicaria asumir que no existen limites

para el ejercicio de la funcion jurisdiccional y que, en virtud a su referida independencia, los Jueces pueden tomar cualquier MORDAZA de decisiones pretextando una supuesta interpretacion personal de la ley, incluso contra el texto expreso y MORDAZA de la misma, sin siquiera verse obligados a sustentarla. Cuando lo MORDAZA es que la funcion jurisdiccional esta necesariamente vinculada a la Constitucion y a la ley, y la desvinculacion respecto a ellas, puede generar responsabilidades tanto civiles como administrativas y penales. 10. De otro lado, afirma el investigado que no se le puede imputar el delito de Prevaricato por seguir el criterio sentado por su Superior Jerarquico en el Habeas MORDAZA N° 95-2008-HC (79-2008), quien senalo que si bien la resolucion que prolongaba el plazo de detencion podia ser objeto de apelacion por el demandante, ello no le impedia ejercer su derecho a tutela constitucional, por lo que confirmo la sentencia que declaro fundada la demanda (fs.326-328). Refiere que ello lo llevo a variar su propio criterio asumido en el Habeas MORDAZA 343-2008, en el que se decanto por la improcedencia de la demanda por no satisfacerse el requisito de firmeza de la resolucion cuestionada (fs.395-399). 11. Ademas de insistir en que ninguno de estos argumentos formo parte de las resoluciones por cuya expedicion se le investiga, debe anotarse que el MORDAZA al que el investigado se refiere es uno distinto al que el conocio, en el cual se cuestionaba la prolongacion del mandato de detencion y no el mandato mismo, respecto al cual existe ya una posicion consolidada del Tribunal Constitucional, cuya interpretacion de las normas resulta vinculante para todos los Jueces, segun expresa el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional. 12. Asimismo, de las sentencias de primera y MORDAZA instancia del Habeas MORDAZA N° 95-2008-HC (79-2008), a las que se refiere el investigado (fs.323-325 y 326328), se advierte un MORDAZA analisis de las circunstancias puntuales que a criterio del Juez y de la Sala justificaron la inobservancia del requisito establecido en el MORDAZA parrafo del articulo 4° del Codigo Procesal Constitucional, analisis en modo alguno efectuado por el investigado, impidiendo asi un control sobre el razonamiento seguido por este para resolver en el caso concreto. 13. Estando a lo expuesto, se concluye que el magistrado denunciado habria dictado una resolucion ilegal en el MORDAZA constitucional de Habeas MORDAZA Nº 678-2008, al desconocer y vulnerar la MORDAZA prevista en el MORDAZA paragrafo del articulo 4º del Codigo Procesal Constitucional, disponiendo la excarcelacion de un Juez intervenido en flagrancia cuando recibia dinero de una litigante, sin exponer argumento alguno que lo facultase a dejar de lado la MORDAZA en mencion. En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Piura-Tumbes a fs.429-436 y a tenor de lo previsto en el articulo 159º de la Constitucion Politica del Peru y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Organica del Ministerio Publico, en concordancia con el Reglamento de Organizacion y Funciones de la Fiscalia Suprema de Control Interno; avocandose el suscrito al conocimiento de la presente investigacion en merito a la Resolucion de la Junta de Fiscales Supremos N° 009-2010-MP-FN-JFS del 29.01.2010. SE RESUELVE: Articulo Primero: Declarar FUNDADA la denuncia formulada de oficio contra el doctor MORDAZA Harold MORDAZA MORDAZA, en su condicion de Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Tumbes, por la presunta comision del delito de PREVARICATO. Remitase los actuados al Fiscal llamado por ley. Articulo Segundo: Hacer de conocimiento de la presente Resolucion a los senores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, Fiscal Supremo de la Fiscalia Suprema de Control Interno, Vocal Supremo Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Superior Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Piura-Tumbes, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y al interesado, para los fines pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Fiscal Supremo Titular Encargado del Despacho de la Fiscalia de la Nacion

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