TEXTO PAGINA: 2
aplicará la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Artículo 33” del Código Tributario. 6.3. Durante la ampliación del plazo para el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, se aplica- rán las normas contenidas en el Decreto Legislativo N” 848 y sus normas modificatorias y reglamentarias. Artículo 7”.- Pérdida por incumplimiento en el pago de las cuotas del régimen de fraccionamien- to especial Para efecto del control de la causal de pérdida por incumplimiento en el pago de las cuotas del Régimen de Fraccionamiento Especial a que se refieren el Artículo 8” del Decreto Legislativo N” 848 y el Artículo ll” de la presente norma, se consideraran dc manera indepen- diente los incumplimientos en el pago de las cuotas comprendidas en el Artículo 5”, de las contempladas en el Articulo 6” de esta norma. Artículo 8”.- Control de la pérdida por incumpli- miento de obligaciones corrientes El control de la causa1 de perdida por incumplimien- to de las obligaciones corrientes a que se refiere el Artículo 8” del Decreto Legislativo N” 848, se realizará por cada institucion por períodos de 12 (doce) meses calendario. Artículo 9”.- Garantías 9.1. En caso el deudor no cumpla con renovar, susti- tuir o mantener las garantías otorgadas, incluso duran- te el período en el cual se ha extendido el Régimen de Fraccionamiento Especial, perderá dicho régimen y le será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 12” de la presente norma. 9.2. Aquellos deudores que, a la fecha de publicación de esta ley, hubieran incurrido en la causal de pérdida señalada en el párrafo anterior podrán subsanar dicho incumplimiento hasta el 30 de abril de 1999, sin perder el Régimen de Fraccionamiento Especial. Artículo lo”.- Pérdida de los beneficios En caso de que el deudor incurra en alguna de las causales de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial a partir del mes de noviembre de 1998 y hasta el vencimiento del plazo inicial del fraccionamiento otorgado al amparo del Decreto l,egislativo N” 848, perderá también los beneficios a cque se refieren los Artículos 5” y 6”. Artículo 1 l”.- Pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial por cada institución Los deudores que incumplan con el pago oportuno de 2 (dos) cuotas ronsecut,ivas mensuales del Régimen de Fraccionamiento Especial de sus acreencias con la Ban- ca de Fomento en Liquidación, el Banco de la Nación y la cartera de (:OFIDE asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas, solo perderán los beneficios que el Régimen de Fraccionamiento Especial otorga en rela- ción a dichas acreencias y no respecto de las demás instituciones listadas en el Artículo 1” del Decreto Le- gislativo N” 848. Artículo I%‘.- Efecto de la perdida 12.1. La pérdida del Régimen de Fraccionamientc Especial no producirá la extinción de los beneficios otorgados por el Decreto Legislativo N” 848 y sus normar modificatorias y reglamentarias para determinar 1s deuda, entre ellos, la actualización establecida en e’ Artículo 3” del referido Decreto, efectuada en función a Indice de Precios al Consumidor así como la extinción dt las multas o en su caso de los recargos, intereses y/o reajuste. 12.2. La deuda pendiente de pago será materia de cobranza, de acuerdo a las normas correspondientes. 12.3. Tratándose de deudas tributarias, se aplicará la Tasa de Interés Moratorio (TIM ) a que se refiere el Artículo 33” del Código Tributario a partir del día si- guiente en que el deudor incurra en causal de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial.Artículo 13”.- Pérdidas declaradas 13.1. El acto administrativo mediante el cual se kclaró la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial será de,jado sin efecto siempre y cuando el leudar cumpla con lo dispuesto en los párrafos 3.1. y 3.2. le1 Artículo 3”, y el Artículo 4”. . 13.2. En caso se hubiera efectuado la cobranza y/o el pago de la deuda incluida en el Régimen de Fracciona- miento Especial, éste se imputará a las cuotas de dicho régimen. Si producto de esta imputación resulta un saldo a favor del contribuyente, éste no podrá ser mate- ria de compensai:ión ni de devolución. Artículo 14”.- Normas complementarias Mediante Resolución Ministerial del titular del Mi- nisterio de Economía y Finanzas, se aprobarán las normas complementarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. VICTOR JOE WAY ROJAS Presidente drl Congreso de la República RICARDO MARCENAR0 FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se puhlique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FLJJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI AKBUIIJ Presidente del Consejo de Ministros JORGE BACA CAMPODONICO Ministro de Economía y Finanzas 14031 PODER EJECUTIVO Exoneran al MEF de los plazos establecidos en la Ley de Contratacio- nes y Adquisiciones del Estado para efectuar proceso de licitación pública DECRETODEURGENCIA w 060.98 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Economía y Finanzas median- te Resolución Ministerial N” 235-98-EF/lO del 2 de noviembre de 1998, ha constituido el Comité Técnico PIA 2000, el mismo que se encargar% de asegurar que el equipamiento informático del citado Ministerio se adecue a las exigencias del próximo milenio; Que, el mencionado Comité Técnico ha considerado como un aspectl) crítico la renovación de equipos infor- máticos del Ministerio de Economía y Finanzas, necesi- tando adquirirlos urgentemente, en base a las previsio-