Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (01/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 19

I.ima. marks I dc diciembre dc 190X el- Pág. 166749 LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS VISTOS: El recurso de reconsideración recibido el 6 de no- viembre de 1998 interpuesto por el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Centro - Norte (COES-SICN) contra la Resolución N” 026-98 PKTE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 1998, que fijó las Tarifas en Barra y las fórmulas de actualización para suministros que se efec- túen desde las subestaciones de generación - transporte a que se refiere el inciso c) del Artículo 43” de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N” 25844 (en ade- lante LCE); El Informe SEG/CTE N“ 034-98 emitido por la Divi- sión de Generación y Transmisión de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas F:léctricas (en ade- lante, “CTE” o “Comisión”), y los informes emitidos por las Asesorías Legales interna y externa, con relación al recurso presentado; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N” 25844, LCE y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N” 009-93-EM y sus modificatorias; y, CONSIDERANDO: k- EL RECURSO DE RECONSIDERACION El COES-SICN interpone Recurso de Reconsidera- ción contra la Resolución N” 026-98 P/CTE, en el que solicita: kl.- Impuesto Selectivo a los Combustibles.- El COES-SICN solicita que el precio de los com- bustibles a utilizar para el cálculo de los precios en barra incluyan el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en los combustibles Diesel N” 2 y carbón, a partir del año 2000; Para tal efecto sostiene que “El criterio básico de la Ley de Concesiones Eléctricas es que las tarifas deben ser fijadas sobre la base de proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generación, estimados para un período que comprende los cuarentio&o meses siguien- tesa cada fijación tarifaria (Artículo 4 7”de la ley). La ley establece que todos los costos que se utilicen en los cálculos deberán ser expresados aprecios vigentes en los meses de marzo o setiembre, según se trate de las fijacio- nes de precios de mayo o noviembre, respectivamente (Artículo 50” de la ley). Dicho o!e otro modo, los costos deben proyectarse según los precios urgentes a marzo o setiembre; que son los meses base a efecto de la proyección de costos. Criterio básico de la ley que es aplicable a todos los costos en general y no sólo a los costos de los combus- tibles en particular.“; Sostienen que la reciente modificación del Artículo 124” del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléc- tricas que dispone que los costos de los combustibles serán determinados utilizando Los precios y condicio- nes señalados en el Artículo 50” de la ley, mantiene vigente el criterio básico de la ley - de proyección de costosa 48 meses- por cuanto el único cambio es que, en vez de tomarse las proyecciones de una publicación de entidad especializada se toman ahora como base las proyecciones a 48 meses de los precios del mercado interno; Menciona también que al efectuar la proyección se toman los costos de los combustibles y los tributos que los gravan dentro de esos 48 meses, lo cual no ha tomado en cuenta la CTE, no habiendo así actuado con arreglo a ley porque, según entiende el COES-SICN, “el criterio básico de la ley es la proyección a 48 meses de todos los costos de generación”. Agrega que la reciente modificatoria del Artículo 124” del reglamento no solo no altera dicho criterio sino que se enmarca dentro del criterio de la ley al expresar que el costo de los combus- tibles será determinado usando los precios y condicio- nes que se serialan en el Artículo 50” de la ley, lo que difiere del criterio de la CTE de que los costos de los combustibles deben tomarse a precios vigentes en el mea de setiembre.A.2.- Precio del Gas Natural para las CC.‘IT. de Malacas y Aguaytia.- El COES-SICN solicita que el precio del gas natural para las centrales de Malacas y de Aguaytía sea el sustentado por dichas centrales; Sostiene que el precio del gas natural fijado por la CTE (10% del precio promedio de los últimos doce meses del barril de Residual Fuel Oil -PRFO- en la costa del Golfo de E.U.A, publicado por la Revista Petroleum Market Analysis de Bonner & Moore Associates Inc.) para las Centrales de Malacas y de Aguaytía no se ajusta a ley; Señala que las observaciones iniciales de la CTE al COES-SICN fueron absueltas por este último inclu- yendo los informes sustentatorios de los titulares de dichas centrales. Mencionan que si la CTE hubiera tenido adicionales observaciones se encontraba en la obligación de comunicárselo para que sea absuelta o para presentar, de ser el caso, un nuevo estudio; Haciendo mención al Artículo 124” del Reglamento de la LCE, en la parte que señala que los precios de los combustibles deben ser tomados de los precios del mercado interno, sostienen que la CTE sin justilica- ción alguna afirma que para el gas natural no existen en la actualidad precios del mercado interno y, mien- tras éste no se establezca, debe ser fijado por la CTE con base en el valor determinado por la misma para la regulación de precios de 1996. Agregan que la existen- cia o no de un precio determinado libremente por la oferta y demanda en un mercado de competencia per- fecta, no es relevante para efectos de la fijación del costo del combustible de las centrales termoeléctricas del SICN. Lo que es relevante, sostienen, es la existen- cia de un mercado interno de gas natural y para ello hay información de transacciones de compra y venta de gas natural alcanzada por el COES-SICN a la CTE. Agregan que la CTE no es quien debe o no determinar si existe un precio del mercado interno y el hacerlo constituye un imposible jurídico, pues está fuera del marco legal; El recurrente ha mencionado que los miembros del COES-SICN, incluyendo a EEPSA y Aguaytía Energy, gozan de los derechos de Estabilidad Jurídica (Artículo 106” LCE) y que el Decreto Legislativo N” 757 garantiza la libre iniciativa privada y que la economía social de mercado se desarrolla sobre la base de la libre compe- tencia y el libre acceso a la actividad económica. Mencio- nan que al establecer un precio de mercado interno, la CTE restringe la libre competencia lo que es violatorio del Decreto Legislativo N” 701 que regula la existencia de prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia; Con relación al argumento de la CTE de que por ser Aguaytía Energy una empresa integrada producción/ generación de gas y electricidad y por lo tanto no es posible establecer un precio de compra de gas para generación, sostienen que para el efecto del estableci- miento de las tarifas en barra el Artículo 47” de la LCE utiliza un programa de operación que minimiza costos, no precios, siendo irrelevante que Aguaytía no sumi- nistre un precio de combustible sino un costo de com- bustible “para efectos de que la CTE utilice o no los costos de combustzbles de la Central de Aguaytía sumi- nistrados en el estudio Técnico - Económico para el cálculo de las tarifas en barra” Señalan que Aguaytía Energy sustentó el costo de combustible de su Central y la CTE no presentó ninguna observación a este informe. A.3.- Energía Reactiva.- Sobre este punto el COES-SICN requiere que la comisión realice un ajuste del cargo por exceso de ener- gía reactiva inductiva. Señala que la señal económica dada por la CTE en abril de 1996 “...se ha mantenido aproximadamente constante durante 2 arios sin haber producido una respuesta significatiua de las empresas de distribución”. Menciona que en vista de los graves problemas ocasionados por la falta de compensación reactiva en Lima, ha propuesto que la señal económica debe ser intensificada;