Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 1998 (01/12/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

I.ima. marks I dc diciembre dc 190X LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS VISTOS: El recurso de reconsideracion recibido el 6 de noviembre de 1998 interpuesto por el Comite de Operacion Economica del Sistema Interconectado Centro - Norte (COES-SICN) contra la Resolucion N" 026-98 PKTE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 1998, que fijo las Tarifas en MORDAZA y las formulas de actualizacion para suministros que se efectuen desde las subestaciones de generacion - transporte a que se refiere el inciso c) del Articulo 43" de la Ley de Concesiones Electricas, Decreto Ley N" 25844 (en adelante LCE); El Informe SEG/CTE N" 034-98 emitido por la Division de Generacion y Transmision de la Secretaria Ejecutiva de la Comision de Tarifas F:lectricas (en adelante, "CTE" o "Comision"), y los informes emitidos por las Asesorias Legales interna y externa, con relacion al recurso presentado; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N" 25844, LCE y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N" 009-93-EM y sus modificatorias; y, CONSIDERANDO: k- EL RECURSO DE RECONSIDERACION El COES-SICN interpone Recurso de Reconsideracion contra la Resolucion N" 026-98 P/CTE, en el que solicita: kl.- Impuesto Selectivo a los Combustibles.El COES-SICN solicita que el precio de los combustibles a utilizar para el calculo de los precios en MORDAZA incluyan el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en los combustibles Diesel N" 2 y carbon, a partir del ano 2000; Para tal efecto sostiene que "El criterio basico de la Ley de Concesiones Electricas es que las tarifas deben ser fijadas sobre la base de proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generacion, estimados para un periodo que comprende los cuarentio&o meses siguientesa cada fijacion tarifaria (Articulo 4 7"de la ley). La ley establece que todos los costos que se utilicen en los calculos deberan ser expresados aprecios vigentes en los meses de marzo o setiembre, segun se trate de las fijaciones de precios de MORDAZA o noviembre, respectivamente (Articulo 50" de la ley). Dicho o!e otro modo, los costos deben proyectarse segun los precios urgentes a marzo o setiembre; que son los meses base a efecto de la proyeccion de costos. Criterio basico de la ley que es aplicable a todos los costos en general y no solo a los costos de los combustibles en particular."; Sostienen que la reciente modificacion del Articulo 124" del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas que dispone que los costos de los combustibles seran determinados utilizando Los precios y condiciones senalados en el Articulo 50" de la ley, mantiene vigente el criterio basico de la ley - de proyeccion de costosa 48 meses- por cuanto el unico cambio es que, en vez de tomarse las proyecciones de una publicacion de entidad especializada se toman ahora como base las proyecciones a 48 meses de los precios del MORDAZA interno; Menciona tambien que al efectuar la proyeccion se toman los costos de los combustibles y los tributos que los gravan dentro de esos 48 meses, lo cual no ha tomado en cuenta la CTE, no habiendo asi actuado con arreglo a ley porque, segun entiende el COES-SICN, "el criterio basico de la ley es la proyeccion a 48 meses de todos los costos de generacion". Agrega que la reciente modificatoria del Articulo 124" del reglamento no solo no altera dicho criterio sino que se enmarca dentro del criterio de la ley al expresar que el costo de los combustibles sera determinado usando los precios y condiciones que se serialan en el Articulo 50" de la ley, lo que difiere del criterio de la CTE de que los costos de los combustibles deben tomarse a precios vigentes en el mea de setiembre.

el- P a g . 1 6 6 7 4 9
A.2.- Precio del Gas Natural para las CC.`IT. de Malacas y Aguaytia.El COES-SICN solicita que el precio del gas natural para las centrales de Malacas y de Aguaytia sea el sustentado por dichas centrales; Sostiene que el precio del gas natural fijado por la CTE (10% del precio promedio de los ultimos doce meses del barril de Residual Fuel Oil -PRFO- en la costa del Golfo de E.U.A, publicado por la Revista Petroleum Market Analysis de Bonner & Moore Associates Inc.) para las Centrales de Malacas y de Aguaytia no se ajusta a ley; Senala que las observaciones iniciales de la CTE al COES-SICN fueron absueltas por este ultimo incluyendo los informes sustentatorios de los titulares de dichas centrales. Mencionan que si la CTE hubiera tenido adicionales observaciones se encontraba en la obligacion de comunicarselo para que sea absuelta o para presentar, de ser el caso, un MORDAZA estudio; Haciendo mencion al Articulo 124" del Reglamento de la LCE, en la parte que senala que los precios de los combustibles deben ser tomados de los precios del MORDAZA interno, sostienen que la CTE sin justilicacion alguna afirma que para el gas natural no existen en la actualidad precios del MORDAZA interno y, mientras este no se establezca, debe ser fijado por la CTE con base en el valor determinado por la misma para la regulacion de precios de 1996. Agregan que la existencia o no de un precio determinado libremente por la oferta y demanda en un MORDAZA de competencia MORDAZA, no es relevante para efectos de la fijacion del costo del combustible de las centrales termoelectricas del SICN. Lo que es relevante, sostienen, es la existencia de un MORDAZA interno de gas natural y para ello hay informacion de transacciones de compra y venta de gas natural alcanzada por el COES-SICN a la CTE. Agregan que la CTE no es quien debe o no determinar si existe un precio del MORDAZA interno y el hacerlo constituye un imposible juridico, pues esta fuera del MORDAZA legal; El recurrente ha mencionado que los miembros del COES-SICN, incluyendo a EEPSA y Aguaytia Energy, gozan de los derechos de Estabilidad Juridica (Articulo 106" LCE) y que el Decreto Legislativo N" 757 garantiza la libre iniciativa privada y que la economia social de MORDAZA se desarrolla sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad economica. Mencionan que al establecer un precio de MORDAZA interno, la CTE restringe la libre competencia lo que es violatorio del Decreto Legislativo N" 701 que regula la existencia de practicas monopolicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia; Con relacion al argumento de la CTE de que por ser Aguaytia Energy una empresa integrada produccion/ generacion de gas y electricidad y por lo tanto no es posible establecer un precio de compra de gas para generacion, sostienen que para el efecto del establecimiento de las tarifas en MORDAZA el Articulo 47" de la LCE utiliza un programa de operacion que minimiza costos, no precios, siendo irrelevante que Aguaytia no suministre un precio de combustible sino un costo de combustible "para efectos de que la CTE utilice o no los costos de combustzbles de la Central de Aguaytia suministrados en el estudio Tecnico - Economico para el calculo de las tarifas en barra" Senalan que Aguaytia Energy sustento el costo de combustible de su Central y la CTE no presento ninguna observacion a este informe. A.3.- Energia Reactiva.Sobre este punto el COES-SICN requiere que la comision realice un ajuste del cargo por exceso de energia reactiva inductiva. Senala que la senal economica dada por la CTE en MORDAZA de 1996 "...se ha mantenido aproximadamente MORDAZA durante 2 arios sin haber producido una respuesta significatiua de las empresas de distribucion". Menciona que en vista de los graves problemas ocasionados por la falta de compensacion reactiva en MORDAZA, ha propuesto que la senal economica debe ser intensificada;

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