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Pág. 156498 et périfttno ~lil:,I:~~M-k11~ Lima, sábado 17 de enero de 1998 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FIJJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social MARINO COSTA BAUER Ministro de Salud! J REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCION DEL SECTOR AGRARIO TITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo lo.- Para los fines del presente Reglamento, se entiende por: a) Ley: Decreto Legislativo N” 885 Ley de Promoción del Sector A ario y normas modificatorias. b) IPrS: Instituto Peruano de Seguridad Social. c) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administra- ción Tributaria. d) ADUANAS: Superintendencia Nacional de Aduanas. e) Impuesto: Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal f, UIT: Unidad Impositiva Tributaria.a) No podrán ser transferidos hasta que queden total- mente depreciados. Cualquier transferencia, dará lugar a la oérdida del beneficio a oue se refiere el nresente artículo en’la proporción que corksponda a la pake no depreciada del bien respectivo. Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. TITULO II BENEFICIOS GENERALESb) Deberán ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada “Bienes - Decreto Legislativo N” 885”. c) Serán computados a su valor de adquisición o cons- trucción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y segu- ros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Lev delplazos y condiciones que ésta establezca. Dicha declaración imada deberá ser presentada anualmente. Para efecto de la fiscalización correspondiente, la SU- NAT podrá solicitar al Ministerio de Agricultura la califlca- ción técnica respectiva, referida alas actividades que desa- rrollan los sujetos del beneficio. Si se constatara la falsedad de la información contenida en la declaración jurada indicada, se dejará sin efecto el derecho del solicitante de acogerse al beneficio, o de encon- trarse gozando del mismo se considerará para todo efecto como no acogido, sin perjuicio en ambos casos, de las sanciones admimstrativas, según las normas tributarias, además de la res onsabilidad penal correspondiente. Sin perjuicio Be lo establecido en el párrafo anterior, el solicitante estará obligado a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. CAPITULO II: DEPRECIACION PORCENTAJE DE DEPRECIACION Artículo 4”.-Los beneficiarios 8”drán depreciar los bienes que ad ‘tuieran o construyan, e conformidad con lo dispuesto en e tercer párrafo del Artículo 5” de la Ley, con la tasa de veinte por ciento (20%) anual. La mencionada tasa de depreciación no podrá ser variada, debiendo mante- nerse hasta el termino de la vida útil de los bienes antes indicados. Con relación a los bienes que se adquieran o construyan, se deberá observar lo siguiente: CAPITULO 1: NORMAS GENERALES DEFINICIONES Artículo 2”.- Para los fines del presente Reglamento, se entiende por: 1. Beneficiarios: Personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivos ylu crian- zas, con excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal. Se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo y/o crianza, cuando los ingresos netos por actividades complementarias, inclusive por actividades de avicultura, agroindustria c industria forestal, se presu- ’ma que no superarán en conjunto. el 208’ del total de sus ingresos netos anuales proyectados. Si al final del ejercicio, los ingresos netos anuales por concepto de actividades complementarias. inclusive por actividades de avicultura, agroindustria e industria fores- tal superaran el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes estarán obligados a regulari- zar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspon- dientes seeún lo orevisto en el Códieo Tributario. 2. Agrõindustkia: Actividad productiva dedicada a la transformación primaria de productos agropecuarios, efec- tuada directamente por el propio productor o por empresa distinta del mismo. 3. Infraestructura hidráuhca. Edificaciones y cons- trucciones como canales, pozos, presas, diques y similares destinadas a la irrigación de tierras con la finalidad de habilitarlas ylo mejorarlas para el cultivo y/o crianza. 4. Obras de riego: Sistemas de irrigación, con o sin equipo, implementado para la utilización de las aguas. DECLAIbiCION JURADA Artículo 3”.- Para efecto de acogerse a los beneficios establecidos en la Ley, los beneficiarios deberán entregar a la SUNAT una declaración jurada señalando que la activi- dad principal a la que se dedican es de cultivo y/o crianza. la misma que se presentará en la forma, oportunidades,Impuesto a la Renta. CAPITULO III: CONTRIBUCION AL FONAVI Artículo 5”.- Precísase que la exoneración de la Contri- bución al FONAVI prevista en el Artículo 8” de la Ley, es aplicable a los empleadores de la actividad agraria res ecto de las remuneraciones que paguen o abonen a sus tra iiaja- dores que se encuentren bajo relación de dependencia. CAPITULO Iv: TASAS ADMINISTRATIVAS Y TRAMITES ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION SOCIAL EXONERACION Artículo 6”.- Los empleadores que se encuentren com- prendidos en los alcances del Artículo 2” de la Ley: se encuentran exonerados del pago de las tasas establectdas enelTextoUnicodeProcedimientosAdmirlistrativos(TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, por los trámi- tes y procedimientos que efectúen ante la Autoridad Admi- nistrativa de Traba’o. Para acogerse a Ias exoneraciones previstas en el párra- fo anterior, el empleador deberá adjuntar a la respectiva solicitud que presente, copia simple del Registro Unico del Contribuyente (RUC) así como copia simple de la Declara- ción Jurada a que se refiere el Artículo 3”, en el que conste que éste se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley. CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODA- LIDAD Artículo 7”.- Para efectos del registro de contratos de trabajo sujetos a modalidad, a que se refiere el Título II del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Compe- titividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N” 003- 97-TR, los empleadores deberán presentar, el último día hábil de cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la Jurisdicción correspon- diente, una solicitud adjuntando: a) Tres ejemplares de los contratos sujetos a modalidad, celebrados en dicho período;