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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (08/06/1998)

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Pág. 160552 NORMAS LEGALES Lima, lunes 8 de junio de 1998 tratarlos, cambio de ubicación de la cantera proveedora a una mayor distancia de 200 km. y que su solicitud de ampliación de plazo de 135 días calendario no fue trami- tada; Que, mediante Resolución Nº 025.98.RM-VME de 13.1.98, notificada al contratista el 20.1.98, la entidad declaró infundado el recurso de apelación; Que, de los Informes Nº 419.98.RNC y Nº 420.98.RNC, de 18.5.98, del Registro Nacional de Contratistas de Obras Públicas, se llega a conocer que las firmas contra- tistas tienen inscripción vigente y no han sido sanciona- das; Que, el numeral 4.7.1 f), del contrato se observa que el contratista se obligó a adjuntar a cada valorización men- sual de obra, registros fotográficos y de vídeo del proceso de construcción, hecho que no cumplió, que tampoco cumplió con el plan de entrega de los postes y de los acuerdos convenidos con su proveedor, situación que se mantuvo por varios meses y como lo precisa el Informe Nº 240.97.EM/DEP/DGDS del 19.12.97, el contratista no cumplió con suministrar la totalidad de los postes de madera; Que, del análisis de antecedentes se desprende que el recurso de apelación fue resuelto extemporáneamente, después de haberse generado una denegatoria ficta que al no haber sido impugnada, dejó consentir la resolución rescisoria del contrato de ejecución de obra, que el contra- tista no cumplió con la presentación del Calendario Valo- rizado de Avance de Obra ni con el Calendario Acelerado de Avance impuesto mediante Cuaderno de Obra, y que la obra sólo tuvo un avance del 60.42%; Que, de todo lo expuesto, queda establecido que el contratista ha incumplido sus obligaciones contractuales, por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 5.7.2, e Inc. a) del Art. 5.8.1. del RULCOP, la entidad rescindió administrativamente el contrato de ejecución de obra por las causales antes reseñadas y, como consecuencia, resul- ta responsable y pasible de la sanción prevista en el Inc. a) del Art. 9º de la Resolución Nº 094.90.VC.9100 de 26.7.90; Que, de conformidad con el Informe presentado por la Vocal ponente, Dra. Martha Vargas Gonzales, cuyos fun- damentos se reproduce; SE RESUELVE: 1º.- Sancionar a las firmas Servicios Profesionales de Ingeniería S.A. (SEPROIN S.A.) - y COCIEMSA Contra- tistas Generales, con una suspensión temporal de un (1) año a cada una, en el ejercicio de sus derechos a presen- tarse a Licitaciones Públicas y/o Concurso de Precios y a contratar la ejecución de obras con el Estado, entendién- dose que la sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Perua- no. 2º.- Devolver los antecedentes a la entidad contratan- te para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PIN TORRES; ASTETE WILLIS; FIGUERA TACKOEN; ELIAS PODESTA; VARGAS GONZALES 6104 DEFENSORIA DEL PUEBLO Disponen comunicar a la ORLC y la SUNARP que cobro del impuesto crea- do por D.L. Nº 11240 carece de sus- tento legal y autorizan a Defensor in- terponer garantía constitucional RESOLUCION DEFENSORIAL Nº 33-98/DP Lima, 5 de junio de 1998VISTOS: Primero. Queja presentada. El señor Jaime Delga- do Zegarra, Presidente de la Asociación Peruana de Con- sumidores y Usuarios (ASPEC), solicita a la Defensoría del Pueblo que intervenga ante lo que considera el cobro ilegal de un impuesto derogado que viene efectuando la Oficina de los Registros Públicos de Lima y Callao. Con- sidera ASPEC que la entidad quejada viene cobrando el impuesto creado por el Decreto Ley Nº 11240 del 30 de diciembre de 1949, el mismo que se aplica a través del recargo del 10% sobre el monto de los derechos registra- les, el cual ha sido derogado por el Decreto Ley Nº 25988. Admitida la queja, de conformidad con los Artículos 16º y 21º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, se solicitó información, con fecha 12 de febrero de 1998, al Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao y al Gerente General de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Segundo. Informe de la entidad quejada. Me- diante Oficio Nº 173-98-ORLC/JE de fecha 26 de febrero de 1998, el Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao, doctor Hernán Martínez Quiñónez, da respuesta al pedi- do de información efectuado por la Defensoría del Pueblo. Manifiesta que al haberse formulado el mismo pedido a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), y dado que la Oficina de Registros Públicos de Lima y Callao es un órgano ejecutor de las normas dicta- das por tal organismo, conforme lo señala la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Regis- tros Públicos, corresponde al organismo superior jerár- quico absolver el referido pedido de información. En base a ello, solicita su exclusión del presente procedimiento defensorial. Por su parte, el arquitecto Eduardo Gómez de la Torre Freundt, Gerente General de la Superintendencia Nacio- nal de Registros Públicos, mediante Oficio Nº 176-98- SUNARP-GL/GC, de fecha 25 de febrero de 1998, da una respuesta parcial a la solicitud de información efectuada por la Defensoría del Pueblo. El referido funcionario manifiesta únicamente que "en concordancia con lo esta- blecido en el numeral 2 del Artículo 139º de la Constitu- ción, cumplo con informarle que el asunto materia de consulta es objeto de una denuncia penal presentada por el Centro de Estudios Registrales y que se encuentra en trámite, contra el Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao por supuesto delito de abuso de autoridad por el cobro del tributo creado por Decreto Ley Nº 11240, que se alega fue derogado por el penúltimo párrafo del Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25988". Debido a la imprecisa respuesta brindada por la SU- NARP, la Defensoría del Pueblo, con fecha 18 de marzo de 1998, reiteró el pedido de información respecto al susten- to legal que faculta el cobro del impuesto creado por el Decreto Ley Nº 11240, indicando que la existencia de una denuncia penal por supuesto delito de abuso de autoridad no constituye un impedimento para brindar la informa- ción solicitada. Este requerimiento fue reiterado median- te comunicación de fecha 27 de abril de 1998. Finalmente, el 18 de mayo del presente año, el arquitec- to Eduardo Gómez de la Torre Freundt, Gerente General de la SUNARP, remite a la Defensoría del Pueblo copia del Oficio Nº 158-98-JUS/DM, de fecha 13 de marzo del mismo año, dirigido a la señora Aurora Torrejón Riva, Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República, mediante el cual el doctor Alfredo Quispe Correa, Ministro de Justi- cia, fija la posición del sector justicia sobre el presente caso. A través del referido oficio, el señor Ministro de Justicia manifiesta que "el denominado impuesto creado por el Decreto Ley Nº 11240, constituye más bien una tasa (...). En tal sentido, constituyendo propiamente una tasa, el tributo creado por el Decreto Ley Nº 11240 se mantiene vigente, al amparo de lo dispuesto por el inciso f) del numeral 1 del Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25988 y por el inciso e) del numeral 1 del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 771." Tercero. Principales actuaciones realizadas. Con motivo de la queja presentada se solicitó información a la Defensoría Especializada en Asuntos Constitucionales, la cual a través del Informe Nº 009-98/DP-DC examinó la validez del cobro del tributo creado por el Decreto Ley Nº 11240, concluyendo que dicho impuesto se encontraba derogado. El referido análisis fue ampliado a través del Informe Nº 041-98/DP-DC, en el cual se examina la posi-