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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (08/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 160554 NORMAS LEGALES Lima, lunes 8 de junio de 1998 Pese a que el impuesto creado por Decreto Ley Nº 11240 no se encontraba en la relación de impuestos vigentes, la SUNARP considera que el citado impuesto aún subsiste, basándose en la opinión del señor Ministro de Justicia. Al respecto, dicho alto funcionario señala que "el impuesto creado por el Decreto Ley Nº 11240, constituye más bien una tasa , en la medida que se trata de una obligación que tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado por el contribuyente". Por ello, agrega que "el tributo creado por el Decreto Ley Nº 11240 se mantiene vigente, al amparo de lo dispuesto por el inciso f) del numeral 1 del Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25988 y por el inciso e) del numeral 1 del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 771". Sobre el particular cabe reiterar que por la natura- leza de las tasas, el cobro de este tributo debe ser proporcional al servicio brindado, siendo necesario ade- más que el monto recaudado sea destinado a la presta- ción efectiva del mismo. En el caso en cuestión, el cobro de un recargo del 10% sobre el monto de los derechos registrales, se encuentra totalmente desvinculado del costo del servicio, pues el mismo ya ha sido cubierto por el pago de dichos derechos registrales. En este sentido, todo pago distinto a lo que ya se cobraba por la prestación efectiva de los servicios registrales, constituía clara- mente un impuesto. En consecuencia, a juicio de la Defensoría del Pueblo, resulta evidente que el tributo creado por el citado decre- to ley, era un impuesto. En primer lugar, porque la intención del legislador se ha visto plasmada al definirlo expresamente como tal en la propia norma. En segundo lugar, porque el recargo del 10% sobre los derechos regis- trales no importaba una contraprestación directa e indi- vidualizada en favor del contribuyente. En efecto, el destino del monto recaudado por el tributo se dirigía a la adquisición de máquinas e instalaciones para una mejora en general del servicio que brinda la Oficina de Registros Públicos. De esta manera, el impuesto creado por el Decreto Ley Nº 11240 se encuentra derogado por el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25988, el mismo que fue ratificado por el Decreto Legislativo Nº 771. Adicionalmente, ha de tomar- se en cuenta que el Artículo 19º del Reglamento de la Ley Nº 25035, Ley de Simplificación Administrativa, precisa que, sin perjuicio de los tributos fundados en mandato de jerarquía legal, la Administración Pública no puede esta- blecer aranceles o derechos ni crear exigencias o formalida- des que obstaculicen, compliquen o encarezcan al usuario el procedimiento administrativo. Por lo tanto, el cobro del impuesto a que se refiere el Decreto Ley Nº 11240 -que actualmente se encuentra derogado- por parte de la Oficina de Registros Públicos y justificado por la SUNARP, carece de sustento consti- tucional y legal alguno, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 74º de la Constitución, el Decreto Ley Nº 25988, el Decreto Legislativo Nº 771 y el Artículo 19º del Reglamento de la Ley de Simplificación Administra- tiva. Las autoridades y funcionarios públicos que han autori- zado o vienen efectuando el cobro del referido impuesto no sólo han desconocido el principio de legalidad, que debe guiar todas las actuaciones de la Administración, sino además habrían incurrido en una clara responsabilidad administrativa que las autoridades competentes deben determinar. Cuarto. Cumplimiento del deber de coopera- ción. El Artículo 161º de la Constitución regula el deber de cooperación al establecer que los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiera. Por su parte, los Artículos 16º y 21º de la Ley Nº 26520 establecen un plazo máximo para que el organismo quejado remita la información solicita- da. En el presente caso, con fecha 12 de febrero de 1998, la Defensoría del Pueblo solicitó información Gerente Gene- ral de la Superintendencia Nacional de Registros Públi- cos. Dicho funcionario a través del Oficio Nº 176-98- SUNARP-GL/GC, del 25 de febrero de 1998, dio una respuesta parcial al referido pedido de información. Debi- do a ello, la Defensoría del Pueblo el 18 de marzo de 1998 reiteró el pedido, insistiendo en el mismo mediante comu- nicación del 27 de abril de 1998. Recién el 18 de mayo del presente año, se remitió a la Defensoría del Pueblo una respuesta en la que la SUNARP asume la posición del sector Justicia.De esta manera, puede verificarse que, desde el pri- mer pedido de información formulado, hasta la respuesta finalmente obtenida, han pasado más de tres meses, lo cual importa un serio retardo en el cumplimiento del deber de cooperación. Quinto. Defensoría del Pueblo y garantías constitucionales. El Artículo 162º de la Constitución establece que corresponde a la Defensoría del Pueblo proteger los derechos constitucionales y fundamenta- les de la persona y de la comunidad. Desarrollando dicho precepto, el Artículo 9º inciso 2) de su ley orgánica señala que el Defensor del Pueblo está legitimado para interponer las garantías constitucionales previstas por el Artículo 200º de la Constitución. En el presente caso, el cobro por parte de la Oficina Registral de Lima y Callao, justificado por la Superin- tendencia Nacional de los Registros Públicos, de un tributo derogado no sólo afecta a una persona indivi- dual sino a la colectividad que acude diariamente a dicha institución. Por esta razón resulta necesario eva- luar la pertinencia de proteger eficazmente estos inte- reses colectivos no sólo a través del ejercicio del control defensorial, sino incluso teniendo como alternativa adicional el empleo de las garantías constitucionales correspondientes. En esta dirección debe tomarse en cuenta que confor- me lo dispone el Artículo 200º inciso 6) de la Constitución, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autori- dad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Asimismo, el inciso 2) del citado dispositivo señala que el amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos reconocidos por la Constitución. Al respecto, procedería que la Defensoría del Pue- blo interponga alguna de las citadas garantías constitucionales en caso que la SUNARP persista en su renuencia a acatar una norma con rango de ley que ha derogado el impuesto creado por el Decreto Ley Nº 11240. Por lo demás, esta situación viene afectando el derecho fundamental a la legalidad tributaria recono- cido por el Artículo 74º de la Constitución, cuyo conte- nido concuerda con el Artículo 3º del mismo texto fundamental. SE RESUELVE: Artículo primero.- ADVERTIR a la Oficina Regis- tral de Lima y Callao y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que el cobro del impuesto creado por el Decreto Ley Nº 11240, carece de sustento legal, pues el mismo ha sido derogado por el Decreto Ley Nº 25988, ratificado por el Decreto Legislativo Nº 771 y, DESTACAR las responsabilidades penales y adminis- trativas que de él pueden derivarse. Artículo segundo.- AUTORIZAR al Defensor Espe- cializado en Asuntos Constitucionales a interponer la garantía constitucional correspondiente ante el Poder Judicial, dentro del plazo de quince días calendario de publicada la presente resolución, en defensa del interés de los usuarios de los registros públicos. Artículo tercero.- ORIENTAR a las personas a quienes individualmente se les viene exigiendo el cobro del impuesto creado por el Decreto Ley Nº 11240, que se encuentra derogado, a que inicien el procedimiento admi- nistrativo de reclamación correspondiente y que acudan, en su caso, al Tribunal Fiscal. Artículo cuarto.- PONER EN CONOCIMIENTO del Presidente del Congreso de la República, de los Presi- dentes de las Comisiones de Justicia y de Economía del Congreso, del Presidente del Consejo de Ministros, del Ministro de Justicia, de la Contraloría General de la República y del Presidente del Tribunal Fiscal el conte- nido de la presente resolución. Artículo quinto.- DISPONER que el presente caso se incluya en el Informe Anual del Defensor del Pueblo al Congreso de la República, de conformidad con el Artículo 27º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA Defensor del Pueblo 6130