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Pág. 160553 NORMAS LEGALES Lima, lunes 8 de junio de 1998 ción tanto del Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao como del Gerente General de la Superintendencia Nacio- nal de los Registros Públicos. Por lo demás, se ha verifi- cado que con fecha 20 de mayo del presente año se presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley Nº 3667 que trata de regular el asunto materia del presen- te análisis. Finalmente, la Defensoría Especializada en Asuntos Constitucionales propone la culminación del pre- sente caso a través de una resolución defensorial que formule las recomendaciones pertinentes. CONSIDERANDO: Primero. Alcances y competencia del control defensorial. El Artículo 162º de la Constitución y el Artículo 9º inciso 1) de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, disponen que corresponde al Defensor del Pueblo defender los derechos constituciona- les y fundamentales de la persona y de la comunidad, así como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la adecuada prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. Uno de los objetivos fundamentales del control defenso- rial es velar porque la actuación de la administración estatal sea respetuosa de los derechos constitucionales, cuya vigencia resulta esencial para la existencia de un régimen democrático. En este sentido, la Defensoría del Pueblo, conforme sostuvo en anteriores resoluciones de- fensoriales como la Nº 012-97/DP, de 24 de marzo de 1997, no intenta suplir ni interferir en las funciones que corres- ponden a los restantes órganos constitucionales, sino más bien brindar una protección complementaria y reforzada a quienes ven afectados sus derechos individual o colecti- vamente. Debe anotarse, además, que el control defensorial cuenta con una doble función; por un lado, proteger los derechos del quejoso resolviendo el caso concreto (función subjetiva) y, de otro, una función que trasciende al caso individual contribuyendo a la vigencia de la legalidad democrática, incluso a través de una labor pedagógica o docente (función objetiva o institucional). Cabe indicar que si bien la Defensoría del Pueblo carece de atribuciones penales, el Defensor del Pueblo puede poner en conocimiento del Ministerio Público y del Poder Judicial, ciertamente respetando su autonomía, las infracciones penales que detecte en el transcurso de sus investigaciones. Segundo. Constitución y poder tributario . Confor- me señala la doctrina, se define al tributo como una prestación de dar, generalmente una suma de dinero, cuya obligación de pago surge cuando ocurre el hecho imponible previsto en la ley. De esta forma se proporciona al Estado los recursos suficientes para atender las nece- sidades colectivas de la sociedad. A este efecto, el Estado se encuentra dotado de potes- tad tributaria, que incluye la creación, modificación, supre- sión e inclusive el poder eximir del pago de los tributos. Asimismo, el Estado se encuentra facultado para regular integralmente los elementos sustanciales de los mismos. Lo anterior se encuentra reconocido en el Artículo 74º de nuestra Constitución, que establece quiénes se encuentran dotados de poder tributario en nuestro ordenamiento, así como las competencias y limitacio- nes de cada detentador del mismo. Cabe señalar que el ejercicio del poder tributario no es absoluto, sino que se encuentra limitado por la propia Constitución. En este sentido, los limites al ejercicio del poder tributa- rio son: a) Legalidad, es un límite de carácter formal, que implica que quien tiene el poder tributario debe ejercerlo a través de los órganos competentes según la Constitu- ción, sobre las materias establecidas en la misma y em- pleando los instrumentos legales idóneos. En este senti- do, los tributos se crean, modifican o derogan exclusiva- mente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, debiendo además regularse por ley todos los elementos sustanciales del tributo; salvo los aranceles y tasas que se regulan por decreto supremo. De otro lado, este principio implica que los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. b) Igualdad, que supone que el tributo debe aplicarse respecto de todos aquellos que incurran en el hecho generador definido en la norma, implicando además que a igual capacidad contributiva debe corresponder igual carga tributaria.c) No confiscatoriedad, es decir, que el Estado en el uso de su potestad tributaria no puede crear tributos que absorban una parte sustancial del patrimonio de las personas. d) Respeto de los derechos fundamentales , que reconoce la posición preferente de los mismos en un Estado de Derecho, en consecuencia un tributo no puede ser válido si vulnera los derechos reconocidos por la Constitución. A partir de este marco constitucional, procederemos al análisis de los principales problemas que surgen en el presente caso. Tercero. Inconstitucionalidad del cobro de un impuesto derogado y afectación de los derechos constitucionales de los ciudadanos. El Artículo 1º del Decreto Ley Nº 11240, del 30 de diciembre de 1949, dispuso que "los derechos que cobren los Registros Públi- cos, de acuerdo con sus aranceles, serán afectados con un impuesto del 10% (diez por ciento) cuyo importe se desti- nará a la adquisición de máquinas e instalaciones para su mejor servicio". A este efecto, conviene recordar la clasificación doctrinaria de los tributos, que hoy se encuentra recogida en la norma II del Título Preliminar del Código Tributario –aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 del 20 de abril de 1996–. Así, se señala que los tributos se clasifican en impuestos, contribuciones y tasas. Los impuestos, son los tributos cuyo cumplimiento no origina una contrapresta- ción directa en favor del contribuyente por parte del Estado, es decir, son tributos no vinculados a una activi- dad estatal en concreto. Las contribuciones, son los tribu- tos cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de activida- des estatales. Por su parte, las tasas son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efec- tiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente, es decir, son tributos cuyo cobro se encuentra vinculado a una actividad estatal ejercida en favor del particular. En este orden de ideas y tal como se desprende de las definiciones citadas en el párrafo anterior, el tributo creado por la Ley Nº 11240 era claramente un impuesto. En efecto, el hecho generador de la obligación de pago del tributo no lo constituía una prestación efectiva del Estado, sino el pago de un derecho registral. En este sentido, este cobro se encontraba totalmente desvincula- do de un servicio prestado por la Administración, no existiendo además una individualización efectiva en el contribuyente. Posteriormente, la Ley de Racionalización del Siste- ma Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, Decreto Ley Nº 25988, del 21 de diciembre de 1992, eliminó una serie de tributos que se encontraban vigentes en el sistema tributario nacional. El Artículo 2º de dicho decreto estableció en forma taxativa los tributos que se encontraban vigentes, de la forma siguiente: "Para el Gobierno Central: a) Impuesto a la renta b) Impuesto general a las ventas c) Impuesto selectivo al consumo d) Impuesto al patrimonio empresarial e) Derechos arancelarios; y f) Tasa por la prestación de servicios públicos, entre las cuales se consideran los derechos de tramitación de procedimientos administrativos. Para los Gobiernos locales : los establecidos de acuerdo a ley y: Para otros fines : a) Contribuciones de seguridad social, de ser el caso; y b) Contribuciones al Fondo Nacional de Vivienda- FONAVI." Asimismo, el citado artículo dispuso con claridad que "quedan derogados todos los demás tributos, cual- quiera que sea su denominación y destino diferen- tes a los expresamente señalados en este artículo" . Lo señalado por el Decreto Ley Nº 25988 fue ratificado por el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 771, Ley Marco del Sistema Tributario Nacional, del 31 de diciembre de 1993.