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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALESDirector: Enrique Sánchez Hernani Lima, viernes 29 de mayo de 1998 AÑO XVI - Nº 6547 Pág. 160219 CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 26956 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ADICIONA UN P ARRAFO AL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 26919 QUE AMPLIA EL PLAZO P ARA LA REGULARIZACION DE DECLARACIONES O CONST ATACIONES DE F ABRICA Artículo Unico.- Inicio de procedimiento admi- nistrativo en trámite único. Adiciónese al Artículo 1º de la Ley Nº 26919, que amplía el régimen administrativo de regularización de declaraciones o constataciones de fábrica, el siguiente párrafo: "El procedimiento administrativo de acogimiento a los plazos y beneficios que establece la Ley Nº 26389, sus prórrogas y ampliatorias, queda iniciado en trámite único, y para todos sus efectos, con la presentación ante la municipalidad correspon- diente del formulario a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria y la documentación precisada en el Artículo 6º de la Ley Nº 26389." Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de mil nove- cientos noventa y ocho. CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ANTONIO PAUCAR CARBAJAL Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 5780DECRETO LEGISLATIVO DECRET O LEGISLA TIVO Nº 900 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de Seguridad Nacional; Que es necesario dictar las normas que cautelando los dere- chos de las personas que los consideren vulnerados o amenaza- dos, no permitan el uso indebido de las Acciones de Hábeas Corpus y Amparo; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: LEY MODIFICA TORIA DE LAS ACCIONES DE HABEAS CORPUS Y AMP ARO (LEY Nº 23506) Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 15º y 20º de la Ley Nº 23506, en los siguientes términos: "Artículo 15º.- En la capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, es competente para conocer de la acción de Hábeas Corpus, el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales, son competentes los Jueces Especializados Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Tratándose de detención arbitraria atribuida a una orden judicial, en la Capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, la acción se interpondrá ante la Sala Superior de Derecho Público; en los demás Distritos Judiciales, ante la Sala Especializada Penal o Mixta, se- gún corresponda, la que designará al Juez Especializado de Derecho Público o, en su caso, al Juez Especializado Penal o Mixto, quien decidirá en el término de 24 horas." "Artículo 20º.- Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos a la Sala Superior de Derecho Público, la que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para la vista y resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad." Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 29º de la Ley Nº 23506, modificado por la Ley Nº 26792, en los siguientes términos: "Artículo 29º.- Es competente para conocer de la Acción de Amparo en la Capital de la República y en la Provincia Constitucional del Callao el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales son competentes el Juez Civil o Mixto del lugar donde se produzca la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Si la violación o amenaza de un derecho se origina en una orden judicial la acción se interpone ante la Sala Superior de Derecho Público o, en su caso, ante la Sala Especializada en lo Civil o Mixta de la Corte Superior de Justicia respectiva, designada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que encarga su trámite a otro Juez Especializado en