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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 1998 (29/05/1998)

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TEXTO PAGINA: 2

Pág. 160220 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de mayo de 1998 Derecho Público, cuando corresponda, al Juez Civil o Mixto, según el caso." Artículo 3º.- La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, creará Salas Superiores de Derecho Público y Juzgados Especializados de Derecho Público en los Distritos Judiciales donde la carga procesal lo requiera, los que asumirán la competencia exclusiva conforme a las disposicio- nes de los artículos precedentes. Artículo 4º.- Lo dispuesto en el Artículo 1º del presente Decreto Legislativo no es aplicable a los delitos a que se refiere el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 895, que mantiene su plena vigencia. Artículo 5º.- Modifícanse o deróganse las normas que se opongan al presente Decreto Legislativo. Artículo 6º.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia 5781 P C M Reglamento que norma la entrega de Armas de Guerra DECRETO SUPREMO Nº 022-98-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 898 - Ley contra la Posesión de Armas de Guerra - establece las normas aplicables a las personas que ilegalmente posean armas de guerra, su munición, granadas de guerra o explosivos; determina las garantías para quienes las devuelvan; y, sanciones para quienes las retengan vencido el plazo previsto; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 898; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento que norma la entrega de armas de guerra, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 898, Ley Contra la Posesión de Armas de Guerra, que consta de 6 Títulos, 3 Capítulos, 14 Artículos y 1 Disposición Complementaria. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigen- cia el día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, los Minis- tros de Justicia, de Defensa y del Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia CESAR SAUCEDO SANCHEZ Ministro de Defensa JOSE VILLANUEVA RUESTA Ministro del InteriorREGLAMENTO QUE NORMA LA ENTREGA DE ARMAS DE GUERRA TITULO I GENERALIDADES Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto esta- blecer las obligaciones de las personas que ilegalmente poseen armas de guerra, su munición, granadas de guerra o explosivos, así como la obligación de entregarlas a las autoridades policiales, militares o judiciales; garantías para quienes las entreguen; y, la aplicación de sanciones por su incumplimiento. Artículo 2º.- Las normas del presente Reglamento compren- den a las personas naturales o jurídicas que no forman parte de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Servicios de Seguridad Públicos. TITULO II DE LAS ARMAS DE GUERRA, SU MUNICION, GRANADAS DE GUERRA O EXPLOSIVOS CAPITULO 1 Artículo 3º.- Las armas de guerra son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Servicios de Seguridad Públicos. Artículo 4º.- Se consideran armas de guerra: a) Los fusiles, rifles o carabinas automáticas y/o semiautomá- ticas de calibre 5.56 mm. o de mayor calibre y sus equivalencias; b) Las pistolas automáticas de cualquier calibre; c) Las pistolas semiautomáticas calibre 9 mm. Parabellum, Luger o de mayor calibre y sus equivalencias; d) Los revólveres calibre 9 mm. Parabellum, Luger o de mayor calibre y sus equivalencias, a excepción del calibre .38 y .38 especial; y, e) Las que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Artículo 5º.- Se considera munición para armas de guerra, aquella destinada a las armas indicadas en el artículo anterior y toda munición trazadora, perforante, incendiaria expansiva y explosiva; a excepción de la munición expansiva destinada a la cacería. CAPITULO 2 DE LAS GRANADAS DE GUERRA Artículo 6º.- Se consideran granadas de guerra todos aque- llos artificios que contienen explosivos que pueden ser lanzados a mano o por un proyector o lanzador. CAPITULO 3 DE LOS EXPLOSIVOS Artículo 7º.- Se consideran explosivos todas aquellas sustan- cias o sus mezclas que debidamente iniciadas reaccionan violen- tamente, cambiando su estado inicial a otro de mayor volumen, con producción de grandes presiones y alta temperatura. Artículo 8º.- Sólo estará permitida la posesión y empleo de explosivos a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como a las personas naturales o jurídicas autorizadas por la Dirección de Control de los Servicios de Seguridad, Control de Armas, Muni- ción y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC). TITULO III DE LA POSESION ILEGAL DE ARMAS DE GUERRA, SU MUNICION, GRANADAS DE GUERRA O EXPLOSIVOS Artículo 9º.- Las personas naturales o jurídicas que po- sean ilegalmente armas de guerra, su munición, granadas de guerra o explosivos a que hace referencia el Título II, deberán entregarlas a las diferentes dependencias policiales, militares o judiciales del territorio nacional, en el plazo de 30 días calendario contado a partir de la fecha de publicación del presente reglamento. TITULO IV DE LA ENTREGA Y RECEPCION DE ARMAS DE GUERRA, SU MUNICION, GRANADAS DE GUERRA O EXPLOSIVOS Artículo 10º.- El acto de entrega del arma de guerra, su munición, granadas de guerra o explosivos ante las autoridades indicadas en el artículo precedente, deberá constar en un Acta en la que se consignará la descripción del arma o artificios señalados y su estado de conservación, así como las generales de ley de la persona que la entrega si ésta así lo desea. Dicha Acta será firmada por el funcionario encargado de la recepción, quien entregará copia al interesado.