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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (08/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 27

Lima, martes X dc scticmhrc de I oC)8 La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada periodo de encaje en que persista el déficit. Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficit en moneda extranjera se computará adicionalmen- te los déficit sucesivos en moneda nacional. Superado el déficit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente déficit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no deficitarios de encaje. caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica. En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMEX. En ningún caso la multa será menor de US$ 1 OO. Las sanciones que se imponga por los déficit de encaje serán canceladas en dólares de los Estados UnIdos de América. b. Por presentación extemporánea de los repor- tes de encaje Se aplicará una multa no menor de S.4 100 m mayor de W.41 000. Estas cifras se ajustarán automáticamente, en forma mensual, en función del Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Indice General correspondiente a agosto de 1997. Si la infracción se hubiese producido simultáneamen- teel;amoneda nacional y extranjera, se aplicará solo una c. Otras Se impondrá una multa no menor de S.1100 m mayor de S/. 41000 en cada período de encaje, por las siguientes infracciones: - Formulación inexacta de los reportes de encaje, o de los cuadros de situación a ellos anexos, que obligue a su reformulación. - Suministro de la información en formatos que ditie- ran de los establecidos en la presente circular. - Otras que importen inobservancia de la obligación de informar con puntualidad, exactitud, amplitud y veraci- dad. Los montos mínimo y máximo se ajustarán automáti- camente, en forma mensual, en función del Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Indice General correspondiente a agosto de 1997. Para determinar el monto de la sanción se considerará la gravedad y el origen de la falta. Constituye atenuante la declaración de la falta por iniciativa de la Entidad Sujeta a Encaje. El plazo para el pago de las multas es de cinco días útiles a partir de la notificación de la sanción. En caso de incumplimiento, se cobra un recargo equivalente a 1,5 veces las tasas TAMN o TAMEX vigentes, según la mone- da en que haya sido impuesta la multa, por el período comprendido entre el día de vencimiento del plaso y los cinco días útiles siguientes, incluido el primero. Transcurridos los cinco días útiles siguientes sin que se hubiere producido el pago de la totalidad de las multas, se procederá ala cobranza coactiva, aplicándose el interés legal vigente sobre la multa y los recargos generados. Las solicitudes de exoneración o reducción de multa deben ser presentadas dentro del plazo de 15 días útiles osteriores a la notificación respectiva. acompañadas de P.a mformación básica sustentatoria, en moneda nacional y extranjera, en los términos que establece el Anexo 5. VI. INFORMACION SOBRE LA SITUACION DE ENCAJE a. Los reportes de encaje tienen cará.cter de declara- ción jurada. El plazo para su presentacmn es de 15 días útiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo período. Puede solicitarse prórro- ga dentro del plazo de presentación del reporte. Si el reporte se remite vía facsímil, el plazo de presen- tación del original se extiende en cinco días útiles Si este último difiriese del enviado vía facsímil, el reporte se considera presentado extemporáneamente. La remune- ración definitiva de intereses procederá cuando SC reciba el reporte original.b. Las Entidades Sujetas a Encaje proporcionarán ala oficina principal del Banco Central, Departamento de Encaje, según formato del Anexo 1, el monto de sus saldos diarios, tanto de las obligaciones sujetas a encaje cuanto de los fondos de encaje que hubieren mantenido. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último. Las obligaciones con plazo hasta de 30 días y las de plazos mayores a 30 días deberán presentarse en forma separada. El cálculo del encaje exigible se efectuará sobre la suma de los saldos diarios de las obligaciones sujetas a encaje. El cumplimiento se determinará por la compara- ción de ese cálculo con la suma de los correspondientes saldos diarios de los fondos de encaje para el mismo período. c. Los reportes de encaje correspondientes a obligacio- nes en moneda extranjera se harán en dólares de los Estados Unidos de América, considerando cifras con dos decimales. La información sobre los saldos diarios de cada una de las obligaciones exoneradas de encaje, se presenta con arreglo a los formatos de los Anexos 2.3 y 4. La informa- ción que corresponda a las obligaciones señaladas en los apartados III.a., IIIb., 111.~. y 1II.e. debe consignarse en forma desagregada, por institución financiera o Fondo, según corresponda. La información sobre los creditos del exterior a los que se hace referencia en el literal c. del apartado Obligacio- nes No Sujetas a Encaje deberá ser presentada con indi- cación del nombre completo de las instituciones de las que se recibe el crédito y de la plaza de procedencia (ciudad y país). Si existiesen dos o más créditos vigentes de una misma institución, procedentes de la misma plaza, la información estará referida al monto total recibido. d. Los reportes de encaje a que se refieren los anexos 1, 2.3, 4 v 7 deben ser presentados con las firmas de dos funcionarios. El anexo 1 será firmado, además, por dos directores, pudiendo intervemr los suplentes que autori- za la Ley N” 26702, con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el país. Adicionalmente, los reportes deben ser remitidos me- diante un medio magnético (disquete), según las especifi- caciones señaladas en el Anexo 6. Las firmas deberán estar acompañadas del sello que permita la identificación plena de quienes suscriban. e. Las cajas municipales de ahorro y crédito, las cajas municipales de crédito popular, las cajas rurales de aho- rro y crédito y las cooperativas de ahorro y crédito auto- rizadas a captar recursos del público remitirán la infor- mación requerida a la correspondiente sucursal del Banco Central. VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS a. Los saldos de los depósitos y obligaciones señalados en el apartado 1I.l.i. que las Entidades Sujetas a Encaje mantengan al 31 de agosto de 1995 conservarán su cnndi- ción de exoneradas hasta su vencimiento, entendiéndose que las renovaciones posteriores a dicha fecha no son consideradas para este efecto. Las empresas deberán reportar al Banco Central los montos de las cuentas sujetas a esta exoneración y su vencimiento. b. Los créditos a que se hace referencia en el apartado 1I.l.j.. celebrados con anterioridad al 2 de setiembre de 1997, aun cuando sólo hubieren sido parcialmente desem- bolsados, serán considerados exentos de encaje hasta su vencimiento. La información sobre esos desembolsos y sus vencimientos deberá ser consignada en el Anexo 3 de los reportes de encaje. c. Las operaciones a que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado III. a. y en el tercer párrafo del apartado III. b., celebradas con anterioridad al 2 de setiembre de 1997, en las que los derechos hubiesen sido transferidos a terceros distintos a las Entidades Sujetas a Encaje y que hubieren sido reportadas como exonera- das, mantendrán esa condición hasta su vencimiento. La información correspondiente a estas operaciones será proporcionada en forma adicional a la requerida en los anexos, con indicación de los montos y fechas de vencimiento. JAVIER DE LA ROCHA MARIE Gerente General