NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (08/09/1998)
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Pág.163730 tlP9tWQfll)~kLIM~ IAima, martes 8 de setiemhrc de 1998 c. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples, deberá seguir considerando, ara el cálculo de su encaje exigible, el nrocedimiento que Rubiere observado antes de la trans- formación. . d. En el caso de fusión, la Entidad Suieta a Encaie resultante de la fusión deberá considerar para el cálculo del encaje exigible a que se refiere el literal a. precedente, la suma de las ohligaciones sujetas a encaje de las entida- des fusionadas en el período mencionado en dicho literal y la suma de los encajes exigibles en ese período, a efectos de determinar la tasa implícita y el encaje correspondien- te a esa suma de obligaciones. El exceso de obligaciones sobre el nivel serialado en el párrafo anterior está sujeto a la tasa del 35 por ciento. e. En el computo del encaje exigible, las Entidades Sujetas a Encaje podrán deducir de la cuenta de depó- sitos correspondiente los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósi- to. En consecuencia, estos cheques no podrán ser dedu- cidos de obligaciones que no coincidan con el destino de los mismos. 2. Régimen Especial a. Las emisiones de bonos en moneda extranjera (dife- rentes de los bonos subordinados) de plazo promedio no menor de un año, colocadas en el exterior, hasta un nivel equivalente al 30 por ciento del capital pagado y reservas de la Entidad Sujeta a Encaje emisora, están afectas al encaje mínimo legal. Para ello es necesario que su coloca- ción esté a cargo de un manager, unahwriter o arran- ger, que sea una institución financiera del exterior de primera clase o alguna otra institución foránea de prime- ra clase calificada como tal por una institución especiali- zada de reconocido prestigio. La colocación de los mencionados bonos por encima del límite está sujeta al régimen general. b. Las emisiones de bonos subordinados en moneda nacional y extranjera no estan incluidas en las obligacio- nes sujetas a encaje hasta un nivel equivalente -para ambas monedas en conjunto- al :<O por ciento del capital pagado y reservas de la Entidad Sujeta a Encaje emisora. Para determinar la cobertura de ese límite de exonera- ción, se considerará en primer término las emisiones en moneda nacional. Las emisiones de bonos subordinados que superen el límite señalado están afectas a la tasa de encaje prevista en el régimen general que determine la circular corres- pondiente. Para el cálculo del capital y reservas a que se refie- ren los literales a. y b. precedentes, se considera el equivalente de la suma de los saldos de las cuentas Capital Pagado 13101) y Reservas ,331 del Plan de Cuentas para Instituciones Financieras de la Superin- tendencia de Banca v Seguros de fin del mes precedente al período de encaje. Para la expresión en moneda nacional de las obligaciones a que se refieren dichos literales se utiliza el tipo de cambio contable, publicado por dicha Superintendencia. vigente para cada día del período de encaje. Las cuentas que correspondan a los regímenes general y especial de encaje serán detalladas en Circular que emite la Superintendencia de Banca y Seguros. en coordi- nación con el Banco Central. III. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. del numeral 1 del rubro II, cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje. En el caso de que los derechos sobre dichas obhgacio- nes fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transfirientes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente. b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-. b. y c. comprendidas en el numeral 1 del rubro II, cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y credito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos que procedan de la captación de depósitos y obligaciones que están sujetos a encaje.Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recur- sos mediante la entrega a este Banco Central -conjunta- mente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las coopera- tivas de las que provienen los fondos. En caso contrario, estas obligaciones serán consideradas como sujetas a encaje. Es de aplicación a estas obligaciones lo disuesto en el literal anterior, para el caso de transferencia Be derechos. c. Los créditos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del exterior, provenientes de bancos centrales, gobiernos y organismos gubernamentales, organismos financieros internacionales y entidades financieras, con excepción de los comprendidos en el literal j. del rubro Obligaciones Sujetas a Encaje. Para este fin, el térmi- no entidades financieras está referido a las que operan en forma similar a las establecidas en el país, que captan depósitos del público. d. Los bonos de arrendamiento financiero y las letras hipotecarias emitidas a un plazo promedio no menor de 540 días. e. Las obligaciones con entidades del sector2úblico por recursos asignados a la constitución de Fon os para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que no excedan individualmente de US$ 35 millones. IV. REMUNERACION DE LOS FONDOS En la remuneración de los fondos de encaje se tendrá en cuenta lo siguiente: a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal no será remunerada. Los fondos de encaje mencionados en el apartado I.2.a. serán imputados operativamente ala cobertura del encaje mínimo legal. En el caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el apartado 1.2.b. Los fondos de caja en exceso del encaje mínimo legal se computarán para cubrir el encaje adicional. b. Los fondos de encaje correspondientes al encaje adicional, siempre que estén depositados en este Banco Central, devengarán intereses a una tasa equivalente a la London Znterbank Offered Rate (LIBOR) menos un Punto forcentual. La LIBOR estará referida a la tasa prome io para créditos en dólares de los Estados Unidos de América a tres meses de plazo en el mercado interban- cario de Londres, aproximadamente a las 11.00 horas y de acuerdo con la información correspondiente a la Britisk Bankers Association en el teletipo de la Agencia Reu- ters. c. Los intereses serán abonados, en cada caso, en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje manten- ga en el Banco Central. d. El abono correspondiente a pagos parciales de intereses se realizará el día útil siguiente al cierre del período de encaje, antes de las 12.00 horas. Su monto se calculará sobre el acumulado de los saldos diarios mante- nidos en las cuentas corrientes en este Banco Central durante las primeras dos terceras partes del período de encaje. El procedimiento podrá ser modificado con el objeto de evitar pagos en exceso de los que corresponde- rían a la Entidad Sujeta a Encaje por todo el período. e. Cuando los reportes de encaje son recibidos en la oficina del Banco Central encargada del pago del saldo de intereses,, éste será efectuado antes de las 12.00 horas del día útil siguiente, si la información hubiere sido presenta- da en forma correcta antes de las 12.00 horas. Si la información fuere presentada correctamente con posterioridad a las 12.00 horas, el pago se hará a más tardar a las 12.00 horas del segundo día útil posterior. Si la información fuese recibida por una oficina del Banco Central distinta de la encargada de efectuar el pago del saldo de intereses, dicho pago tendrá lugar inmediatamente después de procesado el cuadro de situa- ción de encaje. V. MULTAS a. Por déficit de encaje Las Entidades Sujetas a Encaje están sujetas a una tasa básica de multa por déficit de encaje equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda extranjera (TAMEX) promedio del período de encaje.