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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (16/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 176890 NORMAS LEGALES Lima, lunes 16 de agosto de 1999 correspondiente por concepto de reconstrucción de carte- ra extraviada; Que, no obstante los diversos requerimientos de pago efectuados mediante cartas y cartas notariales remitidas por el RENIEC a la empresa PROSERVICIOS S.A., aún continúa pendiente el pago de S/. 7,206.27 más los intereses legales moratorios por la empresa PROSERVICIOS S.A.; Que, habiéndose agotado el trato directo para la cobranza del dinero adeudado por la empresa PROSER- VICIOS S.A., resulta necesario autorizar al Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para que inter- ponga las acciones legales que correspondan; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público encar- gado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que en nombre y representación de los intereses del Estado interponga e impulse las acciones legales que correspondan contra la empresa PROSERVICIOS S.A. para la recuperación del crédito señalado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente Resolución Jefatural. Regístrese, comuníquese y publíquese. CELEDONIO MENDEZ VALDIVIA Jefe Nacional 10505 Declaran infundada apelación inter- puesta contra resolución que sancionó con despido a servidora del RENIEC RESOLUCION JEFATURAL Nº 247-99-JEF/RENIEC Lima, 12 de agosto de 1999 VISTO: el Memorándum Nº 786-A-GAJ-RENIEC de fecha 25 de junio de 1999, el Informe Nº 003-99-CI/ RENIEC de fecha 26 de mayo de 1999, el Informe Nº 009- 99-GRDH de fecha 1 de marzo de 1999, así como el Informe Nº 001-98-IDENTIDAD/GCI en los que se reco- mienda la imposición de sanción disciplinaria a doña Alina Arce Mendoza; CONSIDERANDO: Que, con fecha 3 de junio de 1999, la Gerencia General del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil emitió la Resolución Nº 010-99-GG/RENIEC me- diante la cual impone sanción disciplinaria de despido a partir del 7 de junio del año en curso a la servidora Alina Martha Arce Mendoza; Que, mediante escrito presentado el 23 de junio de 1999, doña Alina Martha Arce Mendoza interpone Re- curso de Apelación contra la Resolución Nº 010-99-GG/ RENIEC; Que, corresponde a la Jefatura Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil conocer el Recurso de Apelación antes referido; Que, el Recurso de Apelación presentado el día 23 de junio de 1999, no desvirtúa las faltas que se imputan a la señora Alina Martha Arce Mendoza, en tanto los medios probatorios presentados no contradicen los hechos que se le imputan; Que, el certificado médico emitido por el Ministerio de Salud, así como el Memorándum Nº 446-98-DPE- GRDH presentados por la recurrente en su escrito de apelación son medios probatorios impertinentes en tan- to no acreditan hechos discutidos; Que, el Memorándum Nº 010-IDENTIDAD-PISCO de fecha 1 de octubre de 1998, contradice las afirma-ciones vertidas por la recurrente en su escrito de apela- ción, toda vez que dicho memorándum acredita pleno conocimiento de la acción de control llevada a cabo por la Gerencia de Control Interno del RENIEC, por cuanto es dirigido a dicha Gerencia por doña Alina Arce Mendoza, a fin de absolver los descargos correspondientes a las observaciones advertidas por la Comisión de Auditoría Interna del RENIEC; Que, las constancias de trámite presentadas como medios probatorios datan de una fecha anterior a la comunicación verbal (y posteriormente escrita) sobre la suspensión de emisión de constancias de trámite, por lo que dichos documentos no justifican su irregular emi- sión; Que, las pruebas presentadas por doña Alina Arce Mendoza en su descargo de fecha 1 de octubre de 1998 fueron evaluadas por la Gerencia de Control Interno de manera oportuna, mediante Informe Nº 001-98-IDEN- TIDAD-GCI; Que, en el escrito de apelación de fecha 23 de junio de 1999 la recurrente admite no haber aportado pruebas que desvirtúen los hechos que se le imputan en el descargo presentado el día 25 de mayo de 1999; Que, las faltas que se imputan a doña Alina Arce Mendoza se encuentran acreditadas mediante prueba instrumental practicada durante la acción de control realizada por la Gerencia de Control Interno del RE- NIEC sobre el control y custodia de los elementos regis- trales Gerencia Regional X Lima; Que, mediante manifestación de fecha 8 de setiembre de 1998 doña Alina Arce Mendoza ha reconocido que en el mes de junio de 1998 la señora María Rojas le comunicó telefónicamente la suspensión de la emisión de constancias de trámite, toda vez que por Circular Nº 026- 97-GO/IDENTIDAD del 7 de julio de 1997, la Gerencia de Operaciones -en atención a lo normado en el Reglamento de Organización y Funciones- estableció que el uso y distribución de las constancias de trámite eran compe- tencia de los Gerentes Regionales. Sin embargo, doña Alina Arce Mendoza ha seguido emitiéndolas en casos especiales, hecho que ha reconocido la recurrente de manera expresa; Que, la Circular Nº 082-98-IDENTIDAD de fecha 18 de setiembre de 1998, presentada como medio probatorio por la recurrente, no legitima la emisión de las constan- cias de trámite emitidas doña Alina Arce Mendoza a partir del mes de junio de 1998, por cuanto desde enton- ces conocía de la prohibición de emitir dichas constan- cias; Que, en el Memorándum Nº 010-98-IDENTIDAD- PISCO de fecha 1 de octubre de 1999 y en el descargo presentado el 25 de mayo de 1999, doña Alina Arce Mendoza admite de manera categórica haber otorgado el día 10 de agosto de 1998 una constancia de trámite a doña Felícita Cuyo Ccama; Que, las acciones de control efectuadas por cual- quier órgano del sistema tiene calidad de prueba pre- constituida, de conformidad con lo previsto en el Decre- to Ley Nº 26162 y el Oficio Circular Nº 001-94-CG/AJ; Que, doña Alina Arce Mendoza ha reconocido expre- samente en su recurso de apelación, así como en el descargo de fecha 25 de mayo del año en curso que don Manuel Angulo Muñante, persona a su cargo, realizó actos que fueron de su conocimiento, los que -en todo caso- contravienen lo dispuesto en el Artículo 70º del Reglamento Interno de Trabajo, que establece que los jefes inmediatos deben estar en constante y permanente comunicación con el personal a su cargo para evitar incumplimiento de funciones o actos de indisciplina; Que, a lo largo del proceso investigatorio ha quedado acreditado que doña Alina Arce Mendoza ha faltado a la verdad, ocultando hechos y variando situaciones, contra- diciéndose constantemente en sus diversas declaracio- nes, lo que incluso ha sido reconocido por la recurrente en su descargo de fecha 25 de mayo de 1999 y 1 de octubre de 1998. Dicho comportamiento hace notar que doña Alina Arce Mendoza no actúa con buena fe, transgre- diendo así la norma prevista en el Artículo 52º del Reglamento Interno de Trabajo, según la cual los traba- jadores deben cumplir las funciones inherentes al cargo que desempeñan con dedicación, buena fe , eficiencia y voluntad; Que, de las consideraciones precedentes y así como de la evaluación y análisis de lo actuado en el presente proceso investigatorio ha quedado acreditada la comi-