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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (30/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 182106 NORMAS LEGALES Lima, jueves 30 de diciembre de 1999 de Ministros ha elaborado su Plan Anual de Adquisi- ciones y Contrataciones en el que se consigna los bienes y servicios que se requerirán durante el ejerci- cio presupuestal del año 2000 así como el monto del presupuesto requerido; Que, el referido Plan Anual de Adquisiciones comprende los bienes y servicios que habrán de reque- rirse durante el ejercicio presupuestal 2000 por la Unidad Ejecutora 003 de la Presidencia del Consejo de Ministros; y, De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley Nº 26850, los Artículos 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM y el Decreto Supremo Nº 41-94-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Unidad Ejecutora 003 de la Presi- dencia del Consejo de Ministros, para el Ejercicio Presu- puestal del año 2000, que como anexo adjunto forma parte de la presente Resolución. Artículo 2º.- Disponer que el Plan Anual al que se refiere el artículo anterior se ponga a disposición del público, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 039-98- PCM. Regístrese y comuníquese. RICHARD INURRITEGUI BAZAN Secretario General Presidencia del Consejo de Ministros 16148 AGRICULTURA Modifican el D.S. Nº 039-85-AG, me- diante el cual se estableció uso obliga- torio de envases de algodón en el co- mercio algodonero DECRETO SUPREMO Nº 048-99-AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que por Decreto Supremo Nº 039-85-AG de fecha 10 de mayo de 1985, se estableció la obligatoriedad para los productores, acopiadores, desmotadoras y otros participantes en el comercio algodonero, utilizar como envases para el recojo, acarreo, manipuleo y transporte de algodón en rama, únicamente sacos, sacas y mantas de tela de algodón y cintas o cuerdas de algodón para el amarre; Que, es necesario actualizar las normas del precitado Decreto Supremo; De conformidad con el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyanse los incisos a), b) y c); e inclúyanse el inciso d), en el Artículo 4º y modifícanse los Artículos 6º, 7º y 8º del Decreto Supremo Nº 039-85-AG, por los textos siguientes: "a) A los productores, acopiadores, almacenes o depó- sitos, desmotadoras, compradores y otros participantes en el comercio algodonero, por utilizar envases y/o ama- rras, que no sean 100% telas de algodón, para cosechar, transportar, almacenar o recibir en desmotadora, se les decomisará todo el producto que esté contenido y/o ama- rrado en envases de material diferente al algodón. La pérdida del producto será asumida por el propietario al momento del decomiso". "b) El producto decomisado será transportado a un lugar que señale la Dirección Regional de Agricultura y/ o del SENASA, lugar donde será incinerado.""c) Por oponerse a que los funcionarios de la Dirección Regional de Agricultura y/o del SENASA realicen inspec- ción en el campo, en vehículos de transportes, en almace- nes o depósitos y desmotadoras, y en donde fuere necesa- rio, una multa de hasta cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias que será abonada a favor del Servicio Nacio- nal de Sanidad Agraria - SENASA." "d) En el caso de haberse utilizado material conta- minante, se procederá por los funcionarios de la Direc- ción Regional de Agricultura y/o del SENASA encar- gados de las acciones referidas en los incisos anterio- res, a aplicar la multa correspondiente hasta por un monto máximo de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias: d.1 Al productor de algodón se le impondrá la sanción de comiso e incineración del producto. d.2 Al transportista se le impondrá la sanción de internamiento del vehículo en el depósito municipal por treinta días. d.3 A los compradores, acopiadores, almacenes o depó- sitos y desmotadoras de algodón, se le impondrá la san- ción de comiso e incineración del producto e imposición de la multa correspondiente." "Artículo 6º.- Las personas naturales y jurídicas y entidades vinculadas con el comercio algodonero deberán comunicar a la Dirección Regional de Agricultura y/o del SENASA, las infracciones al presente Decreto Supremo para su constatación y la imposición de la sanción a que hubiere lugar." "Artículo 7º.- Las Direcciones Regionales de Agri- cultura y/o del SENASA del Ministerio de Agricultura tendrán a su cargo las acciones de inspecciones y control tendientes al debido cumplimiento del presente Decreto Supremo. Para tal efecto, sus funcionarios premunidos de sus respectivas credenciales, efectuarán la inspección a los locales donde se encuentre algodón, sin notificación previa, pudiendo requerirse el auxilio de la Fuerza Públi- ca, si fuere necesario." "Artículo 8º.- Las sanciones serán impuestas por la Dirección Regional de Agricultura y/o del SENASA en cuyo ámbito se detecta la infracción. Las multas serán pagadas en el término de cinco (5) días útiles, debiendo los infractores entregar copia del compro- bante de pago otorgado por el Banco de la Nación a la Dirección Regional de Agricultura y al Instituto Pe- ruano del Algodón dentro de los cinco (5) días si- guientes, en caso contrario se efectuará la cobranza por la vía coactiva." Artículo 2º.- La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público brindarán apoyo en los operativos que realicen las Direcciones Regionales de Agricultura y/o del SENASA para cautelar el estricto cumpli- miento de lo dispuesto en el presente dispositivo legal. Artículo 3º.- Las Direcciones Regionales de Agricultura publicarán en el Diario Oficial El Perua- no, en un diario de mayor circulación y en el diario en el que se publican los avisos judiciales del ámbito regional, la relación de los infractores a la presente norma legal. Artículo 4º.- Las Direcciones Regionales de Agricultu- ra y/o del SENASA coordinarán la ejecución de las accio- nes del presente Decreto Supremo con el Instituto Perua- no de Algodón (IPA) quien brindará su apoyo a éstas para la mejor realización de sus fines. Artículo 5º.- El Ministerio de Agricultura dictará las medidas complementarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 6º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti- nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura 16264