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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 1999 (20/02/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 170051 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de febrero de 1999 Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO DE LA DECIMO TERCERA DISPOSICION FINAL DE LA LEY Nº 27038 Artículo 1º.- DEFINICIONES Para los fines del presente reglamento se entenderá por: Código :Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 y sus modificatorias. Ley :Ley Nº 27038 que modifica diver- sos artículos del Código Tributa- rio y Normas Conexas. Beneficio :La regularización de la situación tributaria de las personas inclui- das en la Décimo Tercera Dispo- sición Final de la Ley Nº 27038, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 189º del Código Tributa- rio. Fiscalización :Facultad de la Administración Tributaria contenida en el Artícu- lo 62º del Código Tributario. Monto a regularizar :Comprende el monto originado por la omisión de pago y/o devolu- ción obtenida indebidamente, de- terminada por el Organo Administrador del Tributo y ge- nerada por conductas constituti- vas del delito de Defraudación Tributaria, contenidas en la Ley Penal Tributaria, incluyendo los intereses y las multas correspon- dientes hasta la fecha de pago. Organo Jurisdiccional :Juzgados Especializados en lo Penal y Salas Penales de las Cor- tes Superiores de Justicia que tengan competencia sobre el de- lito de Defraudación Tributaria. Ministerio Público :Fiscales Provinciales y Fiscales Superiores en lo Penal y Fiscales Provinciales y Superiores Espe- cializados en Delitos Tributarios y Aduaneros. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente reglamento. Artículo 2º.- ALCANCE El beneficio a que se refiere la Décimo Tercera Disposi- ción Final de la ley alcanza a las personas que, al 31 de marzo de 1999, se encuentren: 2.1. Sujetas a fiscalización por el Organo Administrador del Tributo por hechos materia de acogimiento al beneficio, cuando hayan sido notificadas para la fiscalización del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, notificadas con el resultado de dicha fiscalización, iniciado un procedi- miento contencioso tributario, y/o interpuesto demanda contenciosa administrativa. 2.2. Sujetas a investigación fiscal a cargo del Ministerio Público. 2.3. Incursas en procesos penales por delito de Defrau- dación Tributaria en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior. Artículo 3º.- REQUISITOS A fin de acogerse al presente beneficio, la persona que se encuentre comprendida dentro de los alcances del artículo anterior deberá cumplir con los siguientes requisitos:3.1. Presentar las declaraciones originales o rectificatorias y efectuar el pago del monto a regularizar, de ser el caso. Excepcionalmente, el contribuyente podrá determinar y cancelar una cantidad que no sea inferior a un setenta por ciento (70%) del monto a regularizar, siempre que la dife- rencia hubiera sido materia de impugnación. En ambos casos, el contribuyente deberá desistirse del recurso interpuesto respecto al monto determinado y cancelado. En los casos de tributos autoliquidados por los contri- buyentes a los que se les hubiera iniciado un proceso de fiscalización, el pago del monto a regularizar no podrá ser inferior a un 70% del monto que determine el Organo Administrador del Tributo con ocasión de la mencionada fiscalización. 3.2. Presentar por escrito ante el Organo Administrador del Tributo, ante el Ministerio Público o ante el Organo Jurisdiccional, según corresponda, la solicitud de acogi- miento, indicando los hechos que constituyen delito de defraudación tributaria y que originan el monto referido en el numeral anterior, especificando los períodos y/o ejercicios correspondientes. En la mencionada solicitud, se detallarán las opera- ciones que han dado origen al acogimiento al presente beneficio, según el formato que el Organo Administrador del Tributo apruebe por Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Asimismo, se consignarán los números de formularios y de orden de las declaraciones originales o rectificatorias, de las boletas de pago correspon- dientes u otros documentos que acrediten la cancelación del monto a que hace referencia el numeral 3.1. de este artículo. Artículo 4º.- PROCEDIMIENTO El Ministerio Público o el Organo Jurisdiccional, según sea el caso, remitirá al Organo Administrador del Tributo, dentro de los cinco días hábiles de recibidos, copias certifi- cadas de la solicitud y los documentos presentados para el acogimiento al beneficio. El Organo Administrador del Tributo deberá verificar que la información contenida en el formato adjunto a la solicitud de acogimiento, corresponda a los hechos materia de investigación administrativa, fiscal o judicial. El beneficio contenido en el presente reglamento sólo podrá otorgarse respecto a los hechos señalados en la solicitud de acogimiento al beneficio. No se considerará acogido al solicitante cuando no haya cumplido con el pago del monto establecido en el numeral 3.1. del Artículo 3º por los hechos materia de acogimiento al beneficio. Tratándose de las solicitudes presentadas al amparo de lo previsto en el numeral 2.1 del Artículo 2º, el acogimiento o no acogimiento al beneficio será declarado mediante Resolución de Intendencia u otra de rango similar por parte del Organo Administrador del Tributo, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del 1 de abril de 1999, bajo responsabilidad. Si por circunstancias imputables al solicitante, éste no proporcionara la información requerida por el Organo Ad- ministrador del Tributo para efectos del acogimiento al beneficio, el plazo referido en el párrafo anterior, se enten- derá suspendido por el término que dure el incumplimiento, el cual no deberá exceder de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la fecha de requerimiento. Tratándose de las solicitudes presentadas de acuerdo a lo señalado por los numerales 2.2. y 2.3. del Artículo 2º, el Organo Administrador del Tributo informará dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir del 1 de abril de 1999, al Ministerio Público o al Organo Jurisdiccio- nal si el solicitante del beneficio ha cumplido con lo dispues- to en los numerales 3.1. y 3.2. del Artículo 3º. Artículo 5º.- FECHA DE PAGO E IMPUTACION El pago del monto a regularizar se efectuará hasta el 31 de marzo de 1999 y deberá comprender la totalidad de la deuda tributaria o, en su caso, la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente, incluyendo los intereses y multas corres- pondientes. En los casos previstos en el segundo y cuarto párrafo del numeral 3.1. del Artículo 3º, el pago no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del monto a regularizar que determine el Organo Administrador del Tributo. El pago del monto a regularizar se imputará de acuerdo a las reglas contenidas en el Artículo 31º del Código. Artículo 6º.- OBLIGACION DEL MINISTERIO PU- BLICO O DEL ORGANO JURISDICCIONAL El Ministerio Público no ejercitará la acción penal o, en su caso, el Organo Jurisdiccional dispondrá el archiva-