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Pág. 170066 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de febrero de 1999 tados al canje ordinario, salvo caso de fuerza mayor debida- mente establecida. El Banco Central no asumirá responsa- bilidad por la inobservancia que de esta limitación pudieran hacer los bancos. Artículo 14º.- Concluido el canje, cada banco deberá entregar al personal de la Cámara dos ejemplares debida- mente firmados y sellados del formulario presentado al canje, al que deberá haberse añadido, en el lugar que corresponda, el monto total de los cheques propios recibidos de cada uno de los otros bancos así como el saldo resultante. Dicho formulario deberá estar exento de borrones o enmen- daduras. Artículo 15º.- Si un banco no cumpliese con el horario establecido, será excluido ese día del canje, quedando el Banco Central autorizado para debitarle en cuenta corrien- te el monto de los cheques a su cargo que presentaren los demás bancos. Dichos cheques serán entregados al banco por el Banco Central, conjuntamente con la respectiva planilla. Si por la razón anotada en el párrafo anterior un banco no participase en el canje de los cheques rechazados, podrá entregarlos directamente a los bancos correspondientes antes de que se inicie el canje ordinario, en cuyo caso, para los fines de la compensación, se considerarán como cargo las respectivas papeletas de acuse de recibo. Artículo 16º.- La compensación de los canjes de che- ques y de cheques rechazados, en la oficina principal y en las sucursales del Banco Central, se realizará el mismo día al término de cada canje. Artículo 17º.- Obtenido el balance de la Cámara, el jefe de la misma o la persona por él autorizada firmará en señal de conformidad los dos ejemplares del formulario presenta- do por cada banco y devolverá uno de ellos al respectivo personero. Los personeros de los bancos deben permanecer en el recinto de la Cámara hasta que se haya otorgado la confor- midad del saldo resultante de la compensación a todos los participantes. Artículo 18º.- Dentro del segundo día hábil de termina- da cada quincena, los bancos informarán al Banco Central el número de cheques recibidos en el canje y los cheques girados contra ellos que hubiesen sido rechazados por falta de fondos, con indicación del monto total. La primera quincena corresponde al período comprendido entre el 1 y el 15 del mes y la segunda, al período comprendido entre el 16 y el último día del mes. TITULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 19º.- Si, por cualquier razón, un banco no tuviere en su cuenta corriente suma suficiente para cubrir el saldo deudor que resultare a su cargo, será notificado telefónicamente a fin de que, antes del cierre de las opera- ciones del día, cubra dicho saldo mediante alguna de las modalidades siguientes: a) Entrega de efectivo en custodia, de acuerdo al Regla- mento del Sistema de Custodia. b) Entrega en cheques a la orden del Banco Central o debidamente endosados a éste, con la certificación del banco girado. c) Transferencia de fondos en cuenta corriente, previa conformidad del Banco Central. d) Utilización de las líneas de crédito que pudiera tenerles otorgadas el Banco Central. Artículo 20º.- De no cubrirse oportunamente el saldo deudor mediante alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, el banco infractor quedará excluido de la Cámara de Compensación a partir del siguiente día hábil, situación que subsistirá en tanto no sea regularizado el indicado saldo. La exclusión a que se refiere el párrafo anterior se hará saber oportunamente a los demás bancos, sin perjuicio de ponerse el hecho en conocimiento de la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Además, un banco quedará excluido automáticamente de la Cámara de Compensación el mismo día de publicada en el Diario Oficial la norma legal que declare su disolución y liquidación. Artículo 21º.- En el caso de que los bancos incurriesen en errores en la elaboración de las planillas y/o disquetesque presenten a la compensación, el Banco Central les aplicará, por cada error, una multa en moneda nacional equivalente al uno por ciento (1%) de la cuota anual vigente que se cobre por el uso del sistema de la Cámara de Compensación y se debitará dicho importe en la respectiva cuenta corriente. Artículo 22º.- En casos excepcionales, tales como paros laborales, días semifestivos u otros semejantes, el Banco Central podrá adoptar disposiciones eventuales respecto de la manera en que deba realizarse la compen- sación, las mismas que serán oportunamente comunica- das a los bancos. Artículo 23º.- El banco que decida retirarse de la Cámara de Compensación deberá dar aviso por escrito con treinta días de anticipación, tanto al Banco Central cuanto a los demás bancos. Artículo 24º.- Las modificaciones que en el presente Reglamento pudiere acordar el Directorio del Banco Cen- tral obligarán a todos los bancos, sin necesidad de la aceptación a que se refiere el Artículo 3º. REGLAMENTO DE LA CAMARA DE COMPENSACION DE CHEQUES EN MONEDA EXTRANJERA OFICINA PRINCIPAL Y SUCURSALES 1999 TITULO I GENERALIDADES Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las normas y procedimientos que regirán las operaciones de canje y compensación de cheques en dólares de los Estados Unidos de América, incluidos los rechazos, que se realicen entre las empresas bancarias en las oficinas del Banco Central de Reserva del Perú con arreglo a lo previsto en el inciso k) del Artículo 24º y en el Artículo 68º de la Ley Orgánica de éste. Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento, al Banco Central de Reserva del Perú, en cuanto agente de la Cámara de Compensación, se le denominará el Banco Central y a los miembros de la Cámara de Compensación, incluido el propio Banco Central de Reserva del Perú, los bancos . Artículo 3º.- Los bancos que deseen concurrir a la Cámara de Compensación deben aceptar previamente, por escrito, el presente Reglamento. Artículo 4º.- A cada banco se le asignará para operar en la Cámara de Compensación un número de clave, que será el mismo empleado en la Cámara de Compensación en Moneda Nacional y deberá estar impreso en los talonarios de cheques que otorgue a su clientela. Artículo 5º.- El jefe de la Cámara de Compensación controla y coordina las operaciones de canje, asistido por el personal que juzgue necesario, estando facultado para adoptar todas las decisiones que considere convenientes para el mejor desarrollo de las mismas, incluido el retiro de las personas que no observen una conducta adecuada. En la oficina principal del Banco Central tal función corresponde al jefe de la Sección Cámara de Compensa- ción y en las sucursales a la persona designada por el administrador. Artículo 6º.- Los bancos deben acreditar para los fines de la Cámara de Compensación que es materia de este Reglamento, no menos de dos ni más de cinco personeros en la oficina principal del Banco Central y no más de dos en cada una de las sucursales del mismo. Tales personeros deberán estar investidos de autoridad suficiente para sus- cribir los formularios respectivos y para adoptar decisiones con relación a las cuestiones que se susciten en el curso del canje. Dos de esos personeros podrán actuar conjuntamente en la oficina principal. Artículo 7º.- El Banco Central podrá exigir la sustitu- ción de los personeros cuando, a su juicio, no reúnan las calificaciones necesarias para cumplir adecuadamente la función. Artículo 8º.- El Banco Central llevará un registro de los personeros y les entregará una tarjeta solapera identifica- toria, la que deberán portar para ingresar al recinto de la Cámara de Compensación. Artículo 9º.- Los bancos deben mantener en el Banco Central una cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América, suficientemente provista para cubrir los saldos que resultaren a su cargo en la compensación.