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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (19/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 180348 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de noviembre de 1999 ingreso de aves vivas y productos avícolas por la frontera norte del país, por haberse determinado el alto riesgo de introducción de Hepatitis a Cuerpos de Inclusión así como de otras enfermedades aviares consignadas en las Listas A y B de la Oficina Interna- cional de Epizootias -OIE-; Que, la norma antes mencionada, en su Artículo 2º, dispone que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA- deberá realizar la calificación sanitaria de las granjas avícolas en el país de origen; Que, el SENASA ha analizado y evaluado las granjas avícolas de la República del Ecuador arrojan- do resultado negativo, en aves vivas y productos avícolas, respecto a la Hepatitis a Cuerpos de Inclu- sión así como a otras enfermedades consignadas en las Listas A y B de la Oficina Internacional de Epizoo- tias -OIE-; Que, las condiciones zoosanitarias en el país del norte son diferentes a las que dieron origen a la Resolución Ministerial Nº 0278-98-AG; De conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, aprobada por Decreto Ley Nº 25902 y Decre- to Supremo Nº 24-95-AG; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Levantar la suspensión de ingreso al país por la frontera norte, de aves vivas y productos avícolas, por las razones expuestas en la parte considera- tiva de la presente Resolución. Artículo 2º.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA-, del Ministerio de Agricultura, determinará los requisitos zoosanitarios que correspondan a las solici- tudes de importación de aves vivas y productos avícolas por la frontera norte. Artículo 3º.- Dejar sin efecto la Resolución Minis- terial Nº 0278-98-AG, de fecha 4 de junio de 1998. Artículo 4º.- La presente Resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano y entrará en vigencia en la fecha de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura 14409 Declaran como plaga cuarentenaria al virus causante del amarillamiento de las venas de la papa RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0920-99-AG Lima, 12 de noviembre de 1999 VISTO: El Informe Técnico Nº 01-99-AG-SENASA-DGSV- DDF-DVF de fecha 27-7-99, presentado por las Direccio- nes de Defensa y Vigilancia Fitosanitaria, de la Dirección General de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; y, CONSIDERANDO: Que, habiéndose detectado la enfermedad denomi- nada Amarillamiento de las Venas de la papa, ocasio- nado por el Potato yellow vein virus (PYVV), en los campos de producción de papa de las provincias de Huancabamba (Piura); Sánchez Carrión, Virú, Santia- go de Chuco, Otuzco y Julcán (La Libertad); Cajamar- ca, Cajabamba y San Marcos (Cajamarca); Bolognesi, Pallasca, Yungay, Sihuas, Santa, Pomabamba y Hua- ylas (Ancash); Que, en el Perú se cultiva alrededor de 250,000 hectá- reas de papa, cultivo que constituye la principal fuente deingreso económico para miles de familias; asimismo, la plaga en mención ocasiona daño económico en la produc- ción de papa, pues disminuye hasta en un 50% los rendi- mientos en campo; Que, los medios de diseminación de la plaga, son la movilización y siembra tubérculos - semilla infectados y mediante el vector "mosca blanca" (Trialeurodes vaporariorum (Westwood)); Que, en consecuencia es necesario establecer medidas fitosanitarias a fin de controlar, erradicar y evitar la diseminación de la mencionada plaga en el territorio peruano; Que, el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24-95-AG, determina entre otras funciones; establecer y conducir el sistema de cuarentena para evitar la introducción de nuevos problemas fitosanitarios y la dispersión de los existentes; Que, el Reglamento General de la Ley General de Semillas, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-82-AG, establece en su Artículo 36º la factibilidad de delegar las funciones de certificación de semillas de una especie a una sola entidad pública del Sector Agrario; asimismo, las acciones de certificación de semillas papa contribuirán significativamente en el control y erradicación de la men- cionada plaga; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 007-91-AG, se establece la declaración jurada para el transporte de productos agropecuarios; asimismo, mediante Re- solución Ministerial Nº 0272-91-AG, se aprueba la directiva sectorial para la aplicación y uso de las declaraciones juradas para el transporte agropecua- rio; De conformidad con las facultades dispuestas por el Decreto Supremo Nº 0017 de fecha 4 de mayo de 1949 sobre Policía Sanitaria, el Decreto Ley Nº 25902 Ley Orgánica del Ministerio y el Decreto Supremo Nº 24-95-AG; Con las visaciones de la Jefatura Nacional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria y de la Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar como plaga cuarentenaria al virus causante del Amarillamiento de las Venas de la Papa, (Potato yellow vein virus - PYVV), cuya pre- sencia se ha detectado en los distritos, provincias y departamentos que se detallan en el Anexo 01 de la presente resolucion y que forma parte integrante de la misma. Artículo 2º.- El SENASA establecerá las medidas de control obligatorio para la erradicación de la indicada plaga, en las zonas de producción afectadas, las cuales serán de estricto cumplimiento por los agricultores y productores de semillas de papa en general. Artículo 3º.- Prohíbase la movilización de semillas de papa de las áreas afectadas, mencionadas en el anexo 01 de la presente resolución. Los interesados en movilizar de tubérculos de papa para consumo, de las mismas áreas afectadas, deberán presentar ante el SENASA una Declaración Jurada debidamente sus- crita, de conformidad a lo establecido mediante Decre- to Supremo Nº 007-91-AG y Resolución Ministerial Nº 0272-91-AG y sin perjuicio del cumplimiento de las Resoluciones Ministeriales Nºs. 102-94-AG y 0741-94- AG. Artículo 4º.- Los productores de semilla de papa en las áreas afectadas, deberán declarar al SENASA sus campos semilleros antes de su instalación, bajo respon- sabilidad, según el formato que figura en el Anexo 02 de la presente Resolución y que forma parte integrante de la misma, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley General de Semillas (Decreto Ley Nº 23056) y sus reglamentos. La presente declaración tiene por objeto la identificación y vigilancia fitosanitaria de los campos semilleros. La semilla fuente de origen de semillas de papa utilizada, deberá provenir de áreas no afectadas por la plaga. Artículo 5º.- Los Comités Departamentales o Regio- nales de Semillas, tanto en las áreas afectadas como aquellas que no lo están, deberán tomar las previsiones del caso, en estrecha coordinación con el SENASA, a efectos de detectar