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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (19/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 180349 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de noviembre de 1999 la presencia de la indicada plaga en los campos de producción de semilla de papa bajo certificación. Artículo 6º.- Las personas naturales y/o jurídicas que adquieran semillas, deberán hacerlo de áreas no afectadas o de campos libres de áreas afectadas bajo supervisión del SENASA. Asimismo, esta adquisición deberá ser necesariamente de semilla correspondien- te a las categorías básica, registrada y certificada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 14º de Reglamento Específico de Semillas de Papa, aprobado por Decreto Supremo Nº 105-82-AG, en caso de no existir disponibilidad debidamente comprobada de semillas en las categorías antes mencionadas, el SE- NASA deberá proceder a autorizar el uso de semilla en las categorías autorizada y común, de conformidad a lo establecido en los Artículos 14º y 51º del referido Reglamento. Artículo 7º.- El SENASA queda facultado para sancionar las infracciones de la presente resolución, mediante Resolución de Coordinación en primera instancia y Resolución Jefatural en segunda instan- cia. Artículo 8º.- Las infracciones a las disposiciones con- tenidas en la presente resolución se sancionarán de la siguiente manera: a) Las infracciones al Artículo 2º, podrán ser sanciona- das, según la magnitud de la infracción, por una o más de las siguientes disposiciones: - Descalificación como campos semilleros. - Destrucción de campos de producción semilleros o de papa consumo. - Multa equivalente entre el 25% de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y 10 Unidades Impositivas Tributarias. - Decomiso de la mercadería o producción. b) Las infracciones al Artículo 3º, serán sancionadas con el decomiso del cargamento y una multa equivalentea una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). En caso de reincidencia se duplicará la multa, sin perjuicio del deco- miso del cargamento. c) Las infracciones al Artículo 4º, es decir no decla- rar la instalación de los campos semilleros o su decla- ración extemporánea, serán sancionadas con la des- trucción del campo semillero y una multa equivalente al 50% de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por hectárea o fracción. Los gastos que irrogue la destruc- ción antes mencionada serán asumidos por el infrac- tor. Artículo 9º.- Para el mejor cumplimiento la presente resolución el SENASA conformará Comisiones Ad Hoc para la prevención, control y erradicación de la plaga, entre los organismos públicos y privados vinculados a la producción de papa. Artículo 10º.- Delegar al SENASA la función de certificación de semillas de papa, en aquellas zonas o departamentos donde no existan Comités Departamen- tales o Regionales de Semillas. Artículo 11º.- Facultar al SENASA a dictar medidas complementarias para el mejor cumplimiento de la pre- sente resolución, así como para la actualización perma- nente de su Anexo 01. Artículo 12º.- Los productores con campos semilleros sembrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, tendrán un plazo de quince días hábiles para hacer la declaración a que hace referencia el Artículo 4º. Artículo 13º.- Notificar la presente Resolución a las autoridades políticas, policiales y judiciales, para que presten el apoyo al SENASA para el cumplimiento de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA