TEXTO PAGINA: 11
Pág. 179237 NORMAS LEGALES Lima, lunes 11 de octubre de 1999 f) Queda terminantemente prohibido la venta de licores en cualquiera de sus modalidades, tener infantes así como crianza de animales dentro y fuera del módulo, ni ampliar el giro autori- zado. g) Ejercer el comercio Ambulatorio en la Vía Pública o bajo cualquier sustancia alucinógena . h) De verificarse el abandono del espacio físico asignado al Trabajador Autónomo Ambulante por más de 30 días se procede- rá a declarar en abandono dicha asignación quedando anulada la Credencial. Artículo 40º.- La alteración de pesas y medidas serán sancio- nadas de conformidad con lo establecido con el Régimen de Aplicación de Multas y Sanciones. Artículo 41º.- Se procederá al decomiso de los artículos de consumo humano adulterados, falsificados o en estado de descomposición o de productos que constituyan peligro contra la vida o la salud o de los artículos de circulación o consumo prohibidos por la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 2º de la R.M. Nº 022-91-TR. TITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 42º.- La Municipalidad Distrital de San Luis im- plementará la reincorporación preferencial de los Trabajadores Autónomos Ambulantes a los programas Municipales de Comer- cialización Formal, de Promoción del Empleo y de formación Laboral y Cultural que se desarrollen. Artículo 43º.- La Municipalidad Distrital de San Luis coor- dinará con la Municipalidad de Lima Metropolitana a través de su órgano competente, la regularización de rutas, terminales y paraderos de servicios públicos, a fin de que su ubicación no motive la concentración inconveniente del Comercio Ambulato- rio. Artículo 44º.- La Municipalidad Distrital de San Luis, de considerarlo necesario, solicitará conforme a la Ley la adjudica- ción o utilización de terrenos y/o locales para desarrollar progra- mas de reubicación del Comercio Ambulatorio . Artículo 45º.- La Municipalidad Distrital de San Luis, reali- zará el control Distrital de los trabajadores Autónomos Ambulan- tes que se encuentran debidamente autorizados, a fin de contar con el marco de referencia necesario para definir alternativas de solución integral del Comercio Ambulatorio. TITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Otórguese el plazo de 60 días hábiles contados del día siguiente de la publicación de la presente Ordenanza en el Diario Oficial El Peruano para que todo comerciante ambulante, que contando con Autorización Municipal, proce- da a reempadronarse ante la oficina de Rentas (Licencias) a efectos de ser considerados en el reordenamiento del comer- cio ambulatorio a que haya lugar. Caso contrario será erradi- cado. Segunda.- A partir de la fecha de autorización se otorgará un plazo de 120 días calendario para adecuar la construcción de sus módulos de venta y uniformes a usar. Tercero.- La Municipalidad Distrital de San Luis, una vez vencido el plazo señalado en la Primera Disposición Transitoria, procederá: a) Actualizar los padrones de todos los Trabajadores Autóno- mos Ambulantes que se acogieron a lo establecido en la presente Ordenanza. b) Extender las correspondientes credenciales a los trabaja- dores Autónomos Ambulantes. c) Organizar adecuadamente un sistema de limpieza y sanea- miento en las zonas de Comercio ambulatorio autorizadas. TITULO XI DISPOSICIONES ESPECIALES Primera.- La presente Ordenanza estará sujeta a fiscaliza- ción posterior, mediante operativos sorpresa y en caso de compro- barse el incumplimiento a la misma se procederá a la anulación de la autorización otorgada y cancelación de la credencial. Segunda.- El comercio ambulatorio estará sujeto al examen bromatológico correspondiente, de cuyo resultado dependerá la anulación de la Autorización y la erradicación inmediata a la continuidad de la actividad. TITULO XII DISPOSICIONES FINALES Primera.- La Comisión de Comercialización cumplirá la función de Fiscalización y vigilancia de fiel cumplimiento de la presente Ordenanza que se aprueba de conformidad con lo establecido por el Artículo 37º inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853. Segunda.- La Dirección de Rentas informará a la Comisión de Comercialización sobre los operativos que ejecute diariamen-te, así como los expedientes administrativos que se encuentren a su cargo. Tercera.- Los solicitantes, por el solo hecho de la presenta- ción de su solicitud, aceptan expresamente que la Municipalidad pueda declarar como zonas rígidas para el comercio ambulatorio, zonas anteriormente considerada habilitadas, en cuyo caso las autorizaciones otorgadas serán dejadas sin efecto, y las solicitu- des en trámite serán desestimadas. Sobre lo dispuesto por la Municipalidad no procederá interponer recurso impugnativo, ni la obligación de reintegro alguno. Cuarta- Para la venta de diarios, periódicos, revistas y afines a la difusión informática y cultural, tendrán una disposición especial (canillitas) los mismos deberán estar registrados en la Asociación correspondiente debidamente constituidos. Quinta.- Facúltese al Despacho de Alcaldía a dictar las disposiciones complementarias a la presente Ordenanza. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. VICTOR ALEGRIA GONZALES Alcalde 12909 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE OYON Aprueban Régimen de Saneamiento de Patrimonio Inmobiliario de las Municipalidades Distritales y Provin- cial de Oyón ORDENANZA MUNICIPAL Nº 006-99-MPO Oyón, 18 de septiembre de 1999 LA ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE OYON CONSIDERANDO: Que, en virtud a lo dispuesto en el D.L. Nº 11061 modificado por el D.L. Nº 14197 "se declara que son propiedad del Estado todos los terrenos eriazos del territorio nacional, cualquiera que fuese el título anterior de adquisición", luego en su Artículo 3º precisa que, "se consideran terrenos eriazos aquellos que no están sujetos a explotación, como son los no cultivados por falta o exceso de agua y demás terrenos improductivos"; Que, es también menester tener en consideración en forma supletoria, el principio contenido en el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 001-95-PCM, que precisa "para determinar o discri- minar entre los inmuebles del Estado con inscripción y sin inscripción, se hará el descarte primero a nivel legislativo, en segundo término a nivel administrativo y finalmente a nivel registral; para definir cuándo un terreno es propiedad del Estado, (sin derecho inscrito), para según ello oponer legalmente cual- quier derecho expectaticio que pueda reclamar una Municipali- dad"; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 018- 90-VC, "Las Municipalidades quedan facultadas para gestionar la Primera Inscripción de Dominio de los inmuebles que les pertenezca sin contar con los títulos comprobatorios de dominio, pudiendo hacerlo efectivo conforme a lo dispuesto en el Artículo 38º del Reglamento de Inscripciones Registrales, o en su defecto de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 103º del Decreto Supremo Nº 025-78-VC; estando las Oficinas de los Registros Públicos obligadas registrar a nombre de las Municipa- lidades, la Primera Inscripción de Dominio de los Bienes Inmue- bles de su propiedad"; Que, al respecto los Artículos 84º al 86º de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades prevé, "los bienes municipales gozan de los mismos privilegios que los bienes estatales", en consecuencia les son aplicables las leyes y disposiciones que de manera general y de conformidad con la Constitución, regulan las actividades y funcionamiento del sector público nacional; constituyéndose en la práctica en un apéndice del Gobierno Central o Poder Ejecutivo dentro de su propia jurisdicción y en última instancia la Municipalidad es el propio Estado; siendo en consecuencia necesario disponer que la inscripción registral de los bienes inmuebles municipales, tengan lugar mediante la aplicación de las mismas disposiciones aplicables para los bienes del Estado, en virtud a que gozan de las mismas prerrogativas y