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Pág. 179259 NORMAS LEGALES Lima, martes 12 de octubre de 1999 PROCEDIMIENTO INICIADO POR EL OSIPTEL Artículo 18º .- OSIPTEL podrá iniciar de oficio procedi- mientos de solución de controversias entre empresas operadoras del servicio público de telecomunicaciones, aun cuando las partes no hubiesen dado inicio formal a un litigio, en los casos en que, existiendo efectivamente una controversia respecto de la presta- ción de servicios de telecomunicaciones, ésta afecte el interés de los usuarios o de otras empresas operadoras. Se entenderá que se afecta el interés de los usuarios en cualquiera de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 29º del Reglamento de OSIPTEL. Artículo 19º .- Si el procedimiento se inicia de oficio, de conformidad con el artículo anterior, la resolución de la Gerencia General de OSIPTEL mediante la cual se dé por iniciado el procedimiento deberá ser puntualmente motivada en el interés de los usuarios o de las otras empresas operadoras y definir los términos de la controversia a ser resuelta. Asimismo deberá incorporar las designaciones de los miembros del Cuerpo Cole- giado. Artículo 20º.- La resolución a que se refiere el artículo anterior será puesta en conocimiento de las partes en controver- sia a través de los medios de notificación previstos por el presente Reglamento. En ella se otorgará un plazo común e improrrogable de siete (7) días para que las partes definan mediante un escrito sus pretensiones y posiciones, así como para que ofrezcan los medios probatorios pertinentes. Contra dicha resolución caben los recursos impugnativos de reconsideración y apelación sin efecto suspensivo. Artículo 21º.- Al procedimiento iniciado de oficio le serán aplicables las otras normas del presente Reglamento en cuanto resulten pertinentes. DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES Artículo 22º.- Toda empresa que brinde servicios públicos de telecomunicaciones puede recurrir ante OSIPTEL, directamente o a través de su representante legal, para demandar la solución de una controversia o conflicto que tenga con otra empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones en cual- quiera de las materias a que se refiere el Artículo 4º. La recu- rrencia ante OSIPTEL es previa y obligatoria a cualquier inter- vención del Poder Judicial. Artículo 23º .- La demanda a que se refiere el artículo anterior y los escritos atingentes al procedimiento deberán pre- sentarse en la mesa de partes de OSIPTEL, dirigidos al Cuerpo Colegiado Ordinario. En el escrito que contenga la demanda deben señalarse los datos generales de quien la presenta, su domicilio, la pretensión, los fundamentos, ofrecerse los medios probatorios y acompañarse como anexos los medios probatorios de que se disponga. Artículo 24º.- El Cuerpo Colegiado podrá declarar la in- admisibilidad de las demandas que no sean presentadas con arreglo al artículo anterior, dentro de los tres días contados desde el día siguiente de emitida la resolución que lo designa. En el mismo plazo podrá rechazar de plano las demandas presentadas por o contra empresas que no tienen la calidad de operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, o que traten sobre temas que no son de competencia de OSIPTEL. Artículo 25º .- No es obligatorio acompañar a la demanda, a la contestación o, en el caso de un procedimiento iniciado de oficio, al escrito que contenga las posiciones, pretensiones y medios probatorios de las partes, los documentos que acrediten la iden- tidad de las partes, la de sus representantes o la condición de estos últimos. Si ellas son objetadas por la parte contraria, se seguirá el trámite establecido para las excepciones. Artículo 26º .- Si no se objetó la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 24º, se correrá traslado al demandado al día siguiente de vencido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo citado. El demandado deberá proceder a contestar la demanda en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma. El plazo para contestar y reconvenir es el mismo y simultá- neo. Artículo 27º .- La contestación de la demanda y sus anexos deben observar los requisitos previstos para la demanda y sus anexos, en cuanto sean aplicables. Para el traslado de la misma se observará lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 28º .- Las excepciones se proponen conjunta y úni- camente dentro de un plazo no mayor de tres (3) días contados desde la notificación de la demanda, de la reconvención o de los escritos en que las partes definen sus posiciones y pretensiones. Rige igual plazo para absolverlas. Las excepciones se sustanciarán en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal. En el escrito en el que se propone o absuelve las excepciones debe ofrecerse las pruebas pertinentes. No se admitirá otras pruebas que las ofrecidas en él. Artículo 29º .- Las excepciones son resueltas en una sola resolución en un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la presentación del escrito en que son absueltas. La resolución que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspen- sivo. Artículo 30º .- Los terceros, titulares de una relación jurídica distinta a la que mantienen los usuarios o sus asociaciones representativas o que por la naturaleza de su relación o lasactividades que prestan se encuentren fuera del ámbito de competencia de OSIPTEL, que puedan ser afectados por los términos de la resolución, deben ser emplazados con la demanda o con la resolución mediante la cual se dé inicio al procedimiento de oficio. Pueden también intervenir en el procedimiento, incluso durante el trámite de segunda instancia, para lo cual deben invocar un interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, debiéndose acompañar los medios probatorios correspondientes. Sólo es apelable la resolución que deniega la intervención. ETAPA CONCILIATORIA Artículo 31º .- En caso de no haberse presentado excepciones o luego de haber sido resueltas éstas, se realizará la Audiencia de Conciliación salvo que alguna de las partes manifieste por escrito su deseo de no conciliar. La Audiencia de Conciliación deberá iniciarse en un plazo no mayor de siete (7) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la contestación de la demanda, de los escritos en que las partes definen sus posiciones y pretensiones o de resuel- tas las excepciones presentadas. La Audiencia de Conciliación es única, pero puede comprender más de una sesión si ello es necesario para el cumplimiento de sus fines. La Audiencia de Conciliación, comprendidas todas las sesio- nes que la integren, no podrá exceder de veinte (20) días calenda- rio. Excepcionalmente dicho plazo podrá ser ampliado por única vez por diez (10) días calendario. La Audiencia de Conciliación puede realizarse en cualquier lugar y momento que disponga el Cuerpo Colegiado Ordinario, incluso en días u horas inhábiles. La Resolución que dispone el inicio de la Audiencia de Conci- liación deberá contener la declaración de saneamiento del proce- dimiento. Artículo 32º .- La Audiencia de Conciliación será dirigida por un miembro del Cuerpo Colegiado o por un especialista en conciliación. Corresponde al Cuerpo Colegiado decidir, de oficio o a pedido de parte, quien dirigirá la Audiencia de Conciliación. Artículo 33º.- Todo lo tratado en la Audiencia de Concilia- ción deberá ser registrado mediante actas que suscribirán los funcionarios participantes y los representantes de las partes. Artículo 34º .- En caso de que el Acta de Conciliación conten- ga acuerdos, sean estos parciales o totales, para que surtan efectos deberán ser recogidos en una resolución administrativa a ser aprobada por el Cuerpo Colegiado correspondiente. El acuer- do podrá comprender uno o más de los puntos controvertidos y se referirá ya sea a una solución definitiva o a una temporal hasta el término del procedimiento. El Cuerpo Colegiado sólo podrá rechazar un acuerdo concilia- torio si éste es contrario a la normativa vigente. En cualquier caso que se advierta un error de este tipo, el Cuerpo Colegiado pedirá al conciliador se vuelva a practicar el acto subsanando el error anotado. Artículo 35º .- La conciliación, cumplidas las formalidades establecidas por el artículo anterior, surte el efecto de la resolu- ción final, y tiene, además, el carácter de cosa juzgada. Artículo 36º.- El Acta de Conciliación deberá ser entregada al Cuerpo Colegiado dentro de los tres días calendario siguientes a la conclusión de la Audiencia de Conciliación. Artículo 37º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artícu- los precedentes, los acuerdos conciliatorios se pueden producir en cualquier momento del procedimiento antes de que se notifique la resolución de segunda instancia que cause estado, salvo que la resolución de primera instancia hubiese quedado consentida. ETAPA PROBATORIA Artículo 38º .- Si las partes no llegan a un acuerdo concilia- torio, o este es parcial, el Cuerpo Colegiado comunicará a las partes el día y hora para iniciar la audiencia de pruebas, la misma que se iniciará en un plazo no mayor a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente en que haya finalizado la audiencia de conciliación, o que el Cuerpo Colegiado Ordinario conoció la decisión de una de las partes de no conciliar. Si se dispone la actuación de una pericia que lo amerite, el plazo podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por treinta (30) días adicionales. Artículo 39º .- La comunicación a que se refiere el artículo anterior deberá contener lo siguiente: 1. Los puntos controvertidos. 2. La lista de medios probatorios ofrecidos por las partes que hayan sido admitidos. 3. Los medios probatorios ordenados de oficio por el Cuerpo Colegiado, de ser el caso. Artículo 40º.- Sólo se admitirán medios probatorios distintos a los ofrecidos por las partes en su demanda, contestación o en el escrito en que definen su posición y pretensiones, o a los ordena- dos de oficio por el Cuerpo Colegiado, en los casos a que se refiere el Artículo 429º del Código Procesal Civil. Artículo 41º .- Las tachas u oposiciones deberán ser propues- tas dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos, o de la resolución que