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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (12/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 179260 NORMAS LEGALES Lima, martes 12 de octubre de 1999 ordena su actuación si se trata de los medios probatorios ordena- dos de oficio. Rige igual plazo para absolverlas. Artículo 42º .- La Audiencia de Pruebas será dirigida, bajo sanción de nulidad, por un miembro del Cuerpo Colegia- do Ordinario, o por el Presidente de OSIPTEL, dependiendo de la instancia en que se encuentre la controversia. La Au- diencia de Pruebas es única y puede comprender más de una sesión. Deberá levantarse actas por cada sesión que se realice, las que serán firmadas por quien dirija la sesión y por los representantes de las partes que asistan a las mismas. Artículo 43º.- Las actividades realizadas por funcionarios de OSIPTEL, que recojan información, sea o no dentro del marco de una acción de supervisión, no constituyen sesiones de la Audien- cia de Pruebas. Los documentos que recojan tal información, debidamente certificados por los funcionarios del OSIPTEL responsables de tal acción, constituyen documentos públicos y pueden ser utilizados por el Cuerpo Colegiado como fundamento para tomar su decisión. Artículo 44º .- Los Cuerpos Colegiados podrán solicitar la emisión de dictámenes los mismos que serán presentados cuando menos dos (2) días antes de la sesión de la audiencia de pruebas para la cual han sido solicitados y se encontrarán a disposición de las partes a efectos de que preparen sus comentarios y observa- ciones para la referida sesión. Los dictámenes que evacúen las gerencias o áreas de OSIPTEL deben ser obligatoriamente obser- vados por los Cuerpos Colegiados Ordinarios y su resolución debe ser fundamentada en ellos, salvo que se aparten de su contenido por lo menos dos (2) de sus integrantes. Artículo 45º .- La parte que considere que la divulgación de los dictámenes periciales puede afectarle podrá solicitar que los mismos se mantengan en reserva respecto de terceros ajenos al procedimiento. El Cuerpo Colegiado resolverá mediante resolu- ción apelable en un solo efecto. Artículo 46º.- La Audiencia de Pruebas, comprendidas todas las sesiones que la integren, no podrá exceder de sesenta (60) días calendario. Excepcionalmente dicho plazo podrá ser duplicado. La Audiencia de Pruebas puede realizarse en cualquier lugar, y momento que disponga el Cuerpo Colegiado Ordinario, incluso en días u horas inhábiles. Artículo 47º .- Las partes pueden presentar un alegato escri- to dentro de un plazo común que no excederá de tres (3) días contados a partir de la fecha de la culminación de la Audiencia de Pruebas. MEDIDAS CAUTELARES Artículo 48º .- En cualquier estado del procedimiento, las partes pueden solicitar, por su cuenta, costo y riesgo, la adopción de las medidas cautelares que consideren necesarias para asegu- rar los bienes materia del procedimiento o para garantizar el resultado de éste. Serán de aplicación a tal efecto las normas contenidas en el Artículo 608º y siguientes del Código Procesal Civil. En ningún caso se admitirá, como medida cautelar, el corte del servicio de interconexión. RESOLUCIONES Y RECURSOS Artículo 49º .- Todas las decisiones tomadas por las instan- cias que participan en la solución de las controversias reguladas por la presente norma deben estar contenidas en resoluciones. Mediante la Resolución Final se pone fin a la instancia, emitiéndose pronunciamiento, por decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida. Artículo 50º .- Las resoluciones deberán ser expedidas en un plazo no mayor a los tres días siguientes computados desde la fecha en que el asunto se encuentra expedito para ser resuelto. Artículo 51º .- Contra las Resoluciones distintas a la Resolu- ción Final caben los recursos impugnativos previstos por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, de- biendo observarse los plazos que aquí se detallan. En el caso del recurso de apelación deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días siguientes de producida la notificación respectiva y se conferirá traslado a la otra parte por un plazo igual. Concedida la apelación, ésta será notificada a ambas partes y el expediente respectivo será elevado al Presidente de OSIP- TEL dentro del tercer día de la última notificación. Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente por el Presidente de OSIPTEL, éste resolverá sin más trámite. El Recurso de Reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días siguientes de producida la notificación respec- tiva. No cabe recurso de reconsideración contra la Resolución Final de cualquiera de las instancias de este procedimiento. Artículo 52º .- La nulidad de los actos procesales será decla- rada por el Presidente del Consejo Directivo de OSIPTEL que conozca de la apelación interpuesta por el interesado. Artículo 53º .- Procede la interposición de queja por infrac- ción a los plazos señalados en el presente Reglamento, por denegatoria no justificada legalmente a conceder el recurso de apelación o por concederse éste en términos distintos a los solicitados. Se interpone ante el Presidente de OSIPTEL, quien cursará copia del recurso formulado al Cuerpo Colegiado respec- tivo, para que éste emita el informe correspondiente, en un plazo máximo de dos (2) días. El plazo para resolver la queja es de tres (3) días contados a partir del vencimiento del plazo a que se refiere párrafo anterior.Artículo 54º .- La Resolución Final se expedirá en un plazo no mayor de siete (7) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que finalice la etapa probatoria. Artículo 55º .- La apelación contra la Resolución Final debe- rá ser presentada en un plazo no mayor de cinco (5) días contados desde el día siguiente de su notificación. Artículo 56º .- Dentro de los dos (2) días siguientes de recibi- da la apelación a que se refiere el artículo anterior, el Cuerpo Colegiado correrá traslado de la misma a la otra parte por el término de tres (3) días. La concesión o denegatoria de la apela- ción deberá realizarse dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo para absolver su traslado, elevándose el expediente ese mismo día. La resolución que concede la apelación será notificada a ambas partes. La solicitud de informe oral, o el ofrecimiento de medios probatorios en la apelación a que se refiere el Artículo 59º, sólo podrá ser realizado en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el que absuelve su traslado. Artículo 57º .- La segunda instancia en el procedimiento administrativo a que se refiere el presente Reglamento la ejerce el Presidente de OSIPTEL, o quien haga sus veces, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de OSIPTEL. El Presidente de OSIPTEL puede designar, en cualquier momento del procedimiento de controversias, una Secretaria Técnica que se encargue de la organización y tramitación del procedimiento en segunda instancia, resultándole aplicables las normas contenidas en los Artículos 61º y 62º del presente Regla- mento. Artículo 58º .- El Presidente de OSIPTEL expedirá una resolución señalando día y hora para la realización del o los informes orales si estos fueron solicitados, dentro de los tres (3) días de recibido el expediente, los cuáles se llevarán a cabo necesariamente dentro de los diez (10) días siguientes de la expedición de la referida resolución. Artículo 59º .- Sólo se admitirán los medios probatorios que ofrezcan las partes o los terceros legitimados en el escrito que contiene la apelación o en la absolución de su traslado: 1.- Cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevan- tes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la audiencia de pruebas en primera instancia; 2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del procedimiento, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. El Presidente de OSIPTEL deberá fijar fecha para la audien- cia respectiva, la que deberá desarrollarse necesariamente antes del informe oral. Artículo 60º .- El Presidente de OSIPTEL expedirá la resolu- ción que pone fin al procedimiento administrativo en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que recibió el expediente conteniendo la apelación. La vía administrativa queda agotada con la resolución expe- dida en segunda instancia. SECRETARIA TECNICA Artículo 61º.- Los Cuerpos Colegiados Ordinarios que se conformen para cada controversia contarán con una Secretaría Técnica que hará las veces de órgano de enlace con la estructura orgánica de OSIPTEL. Dicha Secretaría Técnica depende funcio- nalmente de cada Cuerpo Colegiado y es designada anualmente por la Gerencia General del OSIPTEL. Excepcionalmente la Gerencia General del OSIPTEL podrá designar otras Secretarías Técnicas, además de la mencionada en el párrafo anterior. Artículo 62º .- Son funciones de la Secretaría Técnica: a. Tramitar los asuntos que se sometan a conocimiento de los Cuerpos Colegiados; b. Prestar a los Cuerpos Colegiados el apoyo logístico y técnico que requieran para el cumplimiento de sus funciones; c. Realizar las inspecciones que los Cuerpos Colegiados consideren pertinentes. Para ello, la Secretaría Técnica podrá designar a empresas o peritos supervisores especialistas en la materia; d. Informar con periodicidad mensual a la Gerencia de Admi- nistración y Finanzas sobre la cantidad de sesiones en que se han reunido los integrantes de los Cuerpos Colegiados, con el objeto específico de que se les pueda retribuir adecuadamente los honorarios establecidos conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento; e. Responsabilizarse de que las partes o sus apoderados cuenten con las facilidades mínimas para la revisión de los documentos que integren el archivo de la controversia, aseguran- do no sólo la disponibilidad de un espacio físico sino también la seguridad e intangibilidad del material informativo respecto del cual se permita, en los términos del presente reglamento, su acceso por las partes, sus representantes o los terceros con legítimo interés; f. Expedir, a costo de los interesados, copias fotostáticas de determinadas piezas del expediente o del conjunto del mismo, así como certificar su contenido; g. Realizar indagaciones e investigaciones, ya sea de oficio o por el mérito de una denuncia, utilizando para ello las facultades