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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2000 (10/04/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 185482 NORMAS LEGALES Lima, lunes 10 de abril de 2000 dispuesto a asumir el costo de su llamada si ésta se completa en el terminal del usuario llamado. En las condiciones en las que actualmente se provee el servicio de casilla de voz, como un servicio de la red de telefonía fija en donde los mensajes se almacena en las facilidades de la misma, este servicio presenta restricciones para brindarse en un mercado en el cual existan varios proveedores. En este contexto es necesario velar para que la prestación de este servicio no genere pérdidas de utilidad a los usuarios de la red de telefonía fija, de forma tal que sólo se brinde si repercute en su beneficio. Si el servicio de casilla de voz es un servicio que puede resultar beneficioso para todos los usuarios que acceden a la red de telefonía fija, debe prestarse en condiciones ventajosas sin generar costos no esperados ni pérdidas de utilidad de los consumidores que acceden a dicha red. El costo que se ge- nera por completar una llamada derivada automáticamente al servicio de casilla de voz no es necesariamente el esperado, toda vez que el usuario llamante no tiene información suficiente para escoger si completa o no su comunicación frente a la no disponi- bilidad del usuario llamado. En tal sentido, es propicio que se establezca la opción para que el usuario que origina una comunicación pueda elegir si su llamada es transferida a una casilla de voz y cobrada, mediante una locución previa en la cual se informe sobre dicha posibilidad. b) Libre elección para la activación y disponibilidad del servicio de la casilla de voz Las empresas operadoras están facultadas a ofrecer el servicio de casilla de voz siempre que en dicha práctica los usuarios reciban toda la información necesaria para conocer las características de funcionamiento y costo de disponer de la misma. Una situación en la cual las empresas operadoras no cumplan con dicho principio, generará una inadecuada asigna- ción de los recursos de los usuarios, dado que éstos asumirían un gasto no previsto derivado del costo de operación o disponibili- dad del servicio de casilla de voz. Es importante rescatar los resultados de los estudios cuan- titativos realizados por OSIPTEL, en los que se observó que un porcentaje de los usuarios manifestó contar con el servicio de casilla de voz sin haberlo solicitado. En ese sentido, es conve- niente garantizar que el servicio de casilla de voz sólo sea brindado al abonado del servicio de telefonía fija que expresa- mente lo hubiese solicitado y aceptado. c) Derecho a la información para completar la comu- nicación en el servicio de casilla de voz Es de suma importancia que los usuarios posean infor- mación suficiente y adecuada respecto de los mecanismos que existen para disponer del servicio de casilla de voz; igual derecho asiste al usuario que desea comunicarse con otro que cuenta con dicha facilidad. Para ello, es necesario que las empresas operadoras del servicio de telefonía fija diseñen mecanismos de información que permitan a los usuarios elegir entre la posibilidad de completar su llamada en la casilla de voz, o no completarla sin que se genere cargo alguno. De la misma manera, es necesario que dicha opción sea comunicada a todos los usuarios a través de diversos medios, con el objeto que conozcan sus derechos en relación al acceso y uso del servicio de casilla de voz. En este sentido es recomendable que se realicen campañas de información en los recibos telefóni- cos, guías de abonados y otros medios de comunicación masiva. d) Uso de las ventajas del progreso tecnológico Es importante advertir que el servicio de casilla de voz en el servicio público de telefonía fija puede tener diferentes sustitu- tos, como: i) la grabadora de mensajes convencional (externa) y ii) la disposición de una persona que reciba las llamadas (v.g. secretaria). En el caso de estos posibles sustitutos, los usuarios llaman- tes no tendrían las facilidades tecnológicas suficientes que les permitieran elegir si completan o no sus llamadas; sin embargo, el servicio de casilla de voz en la red de telefonía fija no presenta limitaciones ni restricciones tecnológicas al respecto. Conforme a lo establecido por la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-99-CD/OSIPTEL que cautela los intereses de los usuarios que originan una llamada hacia la red móvil, de igual manera se debe cautelar el derecho de los usuarios a completar o no una comunicación en la red fija. En tal sentido, el servicio de casilla de voz es una función o facilidad adicional de las redes de telefonía y, por tanto, los usuarios llamantes deben beneficiarse del desarrollo y las faci- lidades tecnológicas. Pretender lo contrario, significaría negar el derecho que tienen los usuarios de elegir libremente si comple- tan o no sus comunicaciones en el servicio de casilla de voz. III. Vigencia Atendiendo a la necesidad de que la empresa operadora del servicio de telefonía fija adopte las medidas necesarias para implementar la locución y la señal audible que permitan asegu- rar una información suficiente previa a la transferencia de la llamada al servicio de casilla de voz, se ha previsto que la empresa cuente con un plazo de treinta (30) días calendario apartir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. No obstante, considerando que del total de centrales que prestan el servicio de casilla de voz, existen por excepción (menos del 10%) algunas que requieren de modificaciones adi- cionales, se ha contemplado la posibilidad de una implementa- ción gradual, la misma que debe ser presentada a OSIPTEL para su aprobación con el debido sustento y cronograma de cumplimiento. Las demás obligaciones previstas en la Resolu- ción entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación. 4026 Fijan vigencia de la interconexión transitoria RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 017-2000-CD/OSIPTEL Lima, 7 de abril de 2000 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 001-98- CD/OSIPTEL se aprobó el Reglamento de Interconexión, que define los conceptos básicos, así como las normas técnicas, económicas y legales de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones; Que mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, del 4 de agosto de 1998, el Supremo Gobierno aprobó los "Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones" (en adelante los "Lineamientos"), estableciendo las reglas necesa- rias para la apertura del mercado en cuanto a los servicios de telefonía fija local y de larga distancia nacional e internacional; Que la Resolución del Consejo Directivo Nº 014-99-CD/ OSIPTEL, del 20 de julio de 1999, de conformidad con el Lineamiento 42, aprobó normas complementarias en materia de interconexión, para facilitar el cumplimiento de la regulación correspondiente en un entorno de competencia; Que los Artículos 2º y 3º de la Resolución del Consejo Direc- tivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL, regulan una interconexión transi- toria, prevista para su aplicación durante un período inicial de 4 meses, susceptible de ser ampliada por un período adicional de tres meses, en caso se presente circunstancias técnicas que lo justifiquen; Que el régimen de interconexión transitoria, a que se refiere el considerando anterior, fue establecido con el objeto de facilitar el ingreso de nuevos operadores en el mercado nacional de larga distancia nacional e internacional de telecomunicaciones y a fin de superar las dificultades iniciales en el establecimiento de relaciones de interconexión; Que, estando a lo señalado anteriormente, es necesario adoptar las medidas más apropiadas para conducir hacia su consolidación, el proceso de las interconexiones definitivas, teniendo en cuenta la existencia de procesos tramitados bajo los términos de Resolución Nº 014-99-CD/OSIPTEL que se encuen- tran en diversas situaciones de interconexión transitoria; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 100; SE RESUELVE: Artículo 1º.- En los casos que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, por aplicación de los Artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 014-99-CD/OSIPTEL, hubiese sido esta- blecida una interconexión transitoria, ésta se prorrogará por un período adicional de hasta treinta días calendario, cuando se presente una de las siguientes situaciones: a. Existe un contrato de interconexión suscrito por las empresas interesadas y aprobado por OSIPTEL, o b. Existe un Mandato de Interconexión administrativamente firme. Artículo 2º.- En los casos que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, por aplicación de los Artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 014-99-CD/OSIPTEL, hubiese sido esta- blecida una interconexión transitoria, ésta se prorrogará por un período adicional de hasta cuarenta y cinco días calendario, cuando se presente una de las siguientes situaciones: a. Existe un contrato de interconexión ha sido solicitada a OSIPTEL, o b. Existe un Mandato de Interconexión emitido, pero admi- nistrativamente impugnado. Artículo 3º.- En los casos que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, por aplicación de los Artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 014-99-CD/OSIPTEL, hubiese sido esta- blecida una interconexión transitoria ésta se prorrogará por un período adicional de hasta setenta y cinco días calendario, si hubiese sido dirigida a OSIPTEL una solicitud de expedición de Mandato.