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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2000 (16/04/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 185711 NORMAS LEGALES Lima, Domingo 16 de abril de 2000 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 99º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM, establece que la información relativa a precios de los combustibles en las centrales termoeléctricas para los primeros doce meses de planifi- cación, será proporcionada a la Dirección de Operaciones por los titulares de las entidades de generación, acompa- ñado de un informe sustentatorio de los valores entrega- dos; Que, el inciso c) del Artículo 124º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que el costo de los combustibles para la determinación de los precios en barra será determinado utilizando los precios y con- diciones que se señalan en el Artículo 50º de la Ley de Concesiones Eléctricas y tomando los precios del merca- do interno, teniendo como límite los precios que publique una entidad especializada de reconocida solvencia en el ámbito internacional; Que, de acuerdo al proceso de promoción del desarro- llo de la industria del gas natural, se prevé que existirá un mercado interno donde existan precios máximos del gas y tarifas máximas por los servicios de transporte y distribución de gas natural; Que, la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamen- to fomenta la competencia de las centrales generadoras, regulando el precio a ser utilizado por el COES en los despachos de las centrales con el objeto de evitar distor- siones tarifarias; Que en el caso del gas natural dicho precio máximo proviene de los contratos y de la regulación de los servicios de transporte y distribución; Que, en este sentido es conveniente establecer para el caso de las centrales termoeléctricas que utilizan gas natural como combustible, los requisitos que deben cum- plirse en la información relativa a precios de dicho combustible y demás costos variables, de tal forma que fomente la competencia pero no superando el precio máximo definido en los contratos respectivos; Que, con el objeto de dar reglas claras al inversionis- ta, y para propósitos de determinar el precio en barra de la energía, según lo establece el Artículo 124º del Regla- mento de la Ley de Concesiones Eléctricas, es necesario que la Comisión de Tarifas de Energía defina el precio máximo del gas natural utilizado en los modelos tarifa- rios, según las reglas definidas en el presente dispositi- vo; Que, la Dirección General de Electricidad del Ministe- rio de Energía y Minas está facultada para dictar dispo- siciones complementarias para la aplicación de la ley y el Reglamento; De conformidad con el Artículo 239º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas y los dispositivos legales que anteceden; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 99º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93- EM, tratándose de entidades de generación que utilizan gas natural como combustible, éstas deben declarar un precio único por una sola vez al año, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) No deben superar en ningún momento la suma de los siguientes conceptos: i) el precio del gas natural en boca de pozo establecido en los contratos de suministro entre el productor y el generador, el cual no podrá ser superior al precio definido en los contratos entre el productor y el Estado; más, ii) la suma de las tarifas de transporte y distribución de gas natural reguladas por la CTE según corresponda, considerando un factor de uti- lización de los ductos igual a 1.0; b) En la fórmula de reajuste del precio único declara- do, sólo se considerará el tipo de cambio; c) La declaración se presentará ante el COES en sobre cerrado, el primer día útil del mes de marzo de cada año, y contará con la presencia de un funcionario designado por el OSINERG en calidad de fedatario; d) El precio único declarado según lo previsto en los incisos que anteceden, será aplicado en la programación efectuada por el COES entre los meses de mayo del añoen que se presentó la información y abril del año siguien- te; e) En el caso que la central generadora que utilizará el gas natural como combustible entrara a operar comer- cialmente con posterioridad a la fecha señalada en el inciso c) que antecede, se aceptará su precio único declarado desde la entrada en operación hasta el 30 de abril siguiente. Artículo 2º.- En el caso de la determinación de la tarifa en barra de la energía, y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 124º del Reglamento de la Ley de Conce- siones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, la Comisión de Tarifas de Energía, obtendrá los costos variables combustibles de las centrales termoeléctricas que utilicen el gas natural, empleando como precio del gas natural: i) el precio declarado en el COES durante el período de aplicación según lo señalado en el inciso d) del artículo anterior; y, ii) el precio máximo del gas natural, para el resto del período tarifario, determinado para estos efectos como la suma de: a) El precio del gas natural en boca de pozo, estableci- do en los contratos de suministro entre el productor y el generador, el cual no podrá ser superior al precio defini- do en los contratos entre el productor y el Estado; b) El 90% de la tarifa de transporte de gas natural desde boca de pozo hasta el City Gate, o en su defecto hasta la central, considerando un factor de utilización del transporte igual a 1.0; c) El 90% de la tarifa de distribución de gas natural desde el City Gate hasta la central, si corresponde, considerando un factor de utilización de la distribución igual a 1.0. En el caso de nuevas centrales termoeléctricas que utilizarán el gas natural, y que aún no han declarado su precio único de gas natural, se utilizará como precio del gas, el precio máximo del gas natural definido en este artículo. Artículo 3º.- El Ministerio de Energía y Minas, luego de transcurridos 8 años contados desde la publicación de la presente Resolución Directoral, revisará el procedimiento para determinar los por- centajes a considerar en el precio máximo del trans- porte y distribución del gas natural definidos en los incisos b) y c) del Artículo 2º de la presente Resolución Directoral y de ser necesario reducirá dichos porcen- tajes en sentido inversamente proporcional al factor de utilización de los ductos. Artículo 4º.- La presente Resolución Directoral será de aplicación para centrales termoeléctricas que utilicen gas natural como combustible y cuya explotación se derive de Contratos de Licencia o Servicios que hayan sido adjudicados según modalidades establecidas en el Texto Unico Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la Entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96- PCM y sus normas complementarias. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS NICHO DIAZ Director General (e) Dirección General de Electricidad 4342 MITINCI Designan Directora Regional de Indus- tria, Turismo, Integración y Negociacio- nes Comerciales Internacionales del CTAR de la Región San Martín RESOLUCION SUPREMA Nº 048-2000-ITINCI Lima, 14 de abril del 2000