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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de diciembre de 2000 AÑO XVIII - Nº 7494 Pág. 196463Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27386 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 19º DEL TEXT O ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUEST O A LA RENT A, APROBADO POR DECRET O SUPREMO Nº 054-99-EF Artículo 1º .- Derogatoria Déjase sin efecto la modificación del inciso b) del Artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, dispuesta por el párrafo 4.2 del Artículo 4º de la Ley Nº 27356. Artículo 2º .- Aplicación de la exoneración a las fundaciones y asociaciones Sustitúyese el inciso b) del Artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y modificatorias, por el texto siguiente: "b) Las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclu- sivamente alguno o varios de los siguientes fines: benefi- cencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vi- vienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirec- tamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de diso- lución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. No estarán sujetas a esta exoneración las rentas pro- venientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias para la clasificación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo señalado en el presente párrafo." Artículo 3º .- Vigencia Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2001. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 15121 LEY Nº 27387 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 26859, LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES Artículo Único .- Objeto de la Ley Modifícanse los Artículos 17º, 21º, 115º, 116º, 118º, 119º, 120º y 121º de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Eleccio- nes, los mismos que quedarán redactados en los siguien- tes términos: "Artículo 17º.- El Presidente y Vicepresidentes de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio en Distrito Electoral Único. Para ser elegi- dos se requiere haber obtenido más de la mitad de los votos válidos, sin computar los votos viciados y en blanco. Artículo 21º.- Los Congresistas de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio. La elección de Congresistas a que se refiere el Artículo 90º de la Constitución Política del Perú, se realiza median- te el sistema del Distrito Electoral Múltiple aplicando el método de la cifra repartidora, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos congresistas, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional. Para efectos del párrafo precedente, el territorio de la República se divide en veinticinco distritos electorales, uno por cada departamento y la Provincia Constitucional