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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2000 (06/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 189744 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de julio de 2000 Artículo 7º .- Modificación de los incisos b) y e) del Artículo 100º de la Ley General de Aduanas Sustitúyase el texto de los incisos b) y e) del Artículo 100º de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 809, por lo siguiente: "Artículo 100º.- El Agente de Aduana, como auxiliar de la función pública, estará sujeto a las siguientes obligaciones: (...) b) Conservar durante 5 (cinco) años toda la documen- tación de los despachos en que haya intervenido. ADUANAS podrá autorizar el archivo de documentos a través de medios distintos al documental. Asimismo, ADUANAS podrá disponer que la documenta- ción de los despachos aduaneros sea conservada por dicha entidad, debiendo los Agentes de Aduana entregarle tal documentación en el plazo fijado a tal efecto, en cuyo caso la obligación a que se refiere el presente inciso estará a cargo de ADUANAS. ADUANAS podrá disponer que la entrega de la documen- tación sea total o parcial, por tipos de operaciones aduaneras o por períodos determinados según fechas de las mismas, sea de operaciones ya realizadas o de aquellas que se vayan a realizar en el futuro. La obligación del Agente de Aduanas se mantiene respec- to de aquellos documentos que no son materia de la disposi- ción a que se refiere el párrafo anterior. (...) e) Presentar y mantener al día una Carta Fianza o Póliza de Caución, cuyo monto y demás características serán fijados por decreto supremo; (...)" Artículo 8º .- Modificación del inciso d) del Artículo 85º del Código Tributario Sustitúyase el inciso d) del Artículo 85º del Código Tribu- tario por el siguiente texto: "d) Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUA- NAS), respecto a la información contenida en las declara- ciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aproba- dos por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcan- ces de este inciso y se precisará la información susceptible de ser publicada." Artículo 9º .- Normas reglamentarias El Poder Ejecutivo dictará, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario contados a partir de su vigencia. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de junio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 7659 LEY Nº 27297 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZÓNICA DE MADRE DE DIOS Artículo 1º .- Creación de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios Créase la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios, con sede en la ciudad de Puerto Maldonado, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios. Artículo 2º .- Fines de la Universidad Son fines de la Universidad Nacional Amazónica de Ma- dre de Dios los contemplados en la Ley Universitaria, así como: 1. Atender la formación profesional integral, la investiga- ción científica y las actividades de extensión dirigidas a la población; 2. Fomentar el desarrollo sostenible de la amazonia y la preservación del medio ambiente; y, 3. Contribuir al crecimiento y desarrollo de la región y del país. Artículo 3º .- Carreras profesionales La Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios funcionará con las siguientes carreras profesionales: Inge- niería Agro Industrial, Ingeniería Forestal y Medio Ambien- te, y Educación. Artículo 4º .- De la investigación Créase el Instituto de Investigación de Recursos Natura- les y Medio Ambiente de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera .- Financiamiento El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la formulación del Pliego correspondiente en el Presupuesto General de la República para el año 2001, destinando los recursos necesarios para el funcionamiento de la Univer- sidad. Segunda .- Proyecto de Desarrollo Institucional El Poder Ejecutivo designará la Comisión encargada de elaborar el Proyecto de Desarrollo Institucional de la Univer- sidad creada por la presente Ley, en coordinación con el Consejo Nacional para la Autorización del Funcionamiento de Universidades (CONAFU) e instituciones afines. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de junio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros PEDRO FLORES POLO Ministro de Trabajo y Promoción Social Encargado de la Cartera de Educación 7700