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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2000 (16/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 190286 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 cautiverio para su reproducción y producción de bienes y servicios. b. Áreas de manejo de fauna silvestre.- Son predios de dominio público otorgados en concesión para la imple- mentación de ambientes propicios para el desarrollo de poblaciones de determinadas especies de fauna silvestre. c. Cotos de caza.- El Ministerio de Agricultura aprue- ba las áreas adecuadas para el establecimiento de cotos de caza, que se rigen por la Ley Nº 26834 y su reglamento. El INRENA publicará periódicamente la lista de especies autorizadas para su aprovechamiento con fines comerciales o industriales, de acuerdo a las condiciones que establece el reglamento. Los propietarios de predios privados pueden solicitar la autorización para el manejo y aprovechamiento de especies de fauna silvestre en el ámbito de su propiedad. 2. Sin fines comerciales Se realiza a través de: a. Zoológicos.- Son instalaciones públicas o privadas que se establecen con fines de difusión cultural, con especímenes provenientes de donaciones, adquisiciones, canjes o aquellos entregados en custodia por el INRENA. b. Centros de rescate.- Son instalaciones públicas o privadas para la cría o reproducción que se establece con fines de protección, conservación y reintroducción de especies de fauna principalmente en situación vulnera- ble o en vías de extinción, entregados por el INRENA. La conducción de estos centros no genera derechos de pro- piedad sobre los especímenes obtenidos. c. Centros de custodia temporal.- Son instalaciones públicas o privadas para el mantenimiento temporal de los especímenes de fauna silvestre decomisados, para su posterior reintroducción a su hábitat natural o ser entre- gados en custodia a los centros de rescate o zoológicos. d. Animales silvestres como mascotas.- El INRENA aprueba la relación de especies de fauna silvestre sus- ceptibles de ser mantenidos como animales silvestres como mascotas, en observancia de las normas legales para su comercialización y tenencia. 3. Calendarios de caza Por resolución ministerial, el Ministerio de Agricultura aprueba los Calendarios de Caza que regulan el aprove- chamiento de la fauna silvestre a través de la caza deportiva o comercial. 4. Extracciones sanitarias El Ministerio de Agricultura autoriza la extracción de ejemplares de fauna silvestre con fines sanitarios a solicitud del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA). 5. Caza de subsistencia Está permitida la caza de la fauna silvestre con fines de subsistencia, destinada al consumo directo de los pobladores de las comunidades nativas y comunidades campesinas, según lo establecido en el reglamento. TÍTULO V PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE Artículo 22º .- Protección de la flora y fauna silvestre, del inventario y valoración de la diversi- dad biológica 22.1 El Estado adopta medidas especiales que garanti- cen la protección de las especies de flora y fauna silvestre que de acuerdo al reglamento por sus características o situación de vulnerabilidad requieran tal tratamiento. 22.2 Está prohibida la exportación con fines comercia- les o industriales de madera en troza y otros productos del bosque en estado natural. 22.3 El Ministerio de Agricultura, a través de sus órganos competentes, está encargado del manejo y con- servación de las especies de fauna silvestre que se reproducen en las reservas costeras, así como en las islas y puntas comprendidas en la Ley Nº 26857; queda prohibida su caza en todo el litoral.22.4 Las actividades deportivas motorizadas, pesca y extracción marina con embarcaciones motorizadas no están permitidas a menos de 2 (dos) millas marinas de la orilla de las superficies comprendidas en el numeral precedente. El Ministerio de Agricultura, con el apoyo de la Marina de Guerra del Perú, está a cargo de su cumplimiento. 22.5 Corresponde al INRENA elaborar y actualizar periódicamente el Inventario y Valoración de la diversi- dad biológica forestal y de faunas silvestre en todo el territorio nacional, elaborar la clasificación oficial de las especies en riesgo, con fines de protección y conservación de dichos recursos y priorizar medidas de protección de las especies silvestres amenazadas. 22.6 El Ministerio de Agricultura promueve y protege los árboles y huertos que constituyen especímenes ex- cepcionales y semilleros importantes en los bosques. Artículo 23º .- Categorías de la clasificación ofi- cial de Flora y Fauna Silvestre El reglamento define las categorías de las especies, así como su régimen de tenencia, extracción y comercialización, sin perjuicio de la aplicación de los convenios internacionales en los que el país es parte. Artículo 24º .- Introducción de especies exóticas y vedas de especies de flora y fauna 24.1 La introducción de especies exóticas de la flora y fauna silvestre debe ser autorizada por el Ministerio de Agricultura, previo informe técnico del SENASA. 24.2 El Ministerio de Agricultura, previo informe técnico del INRENA, puede declarar vedas por plazo determinado, por especies o ámbitos geográficos defini- dos, a la extracción de especies nativas de flora y fauna silvestre, cuyo aprovechamiento no sea sostenible o se encuentren amenazadas de extinción. Las áreas otorgadas en concesión no serán afectadas por vedas, si el plan de manejo incluye la conservación de las especies. Artículo 25º .- Evaluación de recursos de fauna silvestre y los servicios ambientales Los titulares de las concesiones de bosques de produc- ción forestal permanente deben evaluar los recursos de fauna silvestre y servicios ambientales existentes en la concesión como parte de su evaluación de impacto am- biental. Dicha evaluación debe tomarse en consideración en las supervisiones previstas en el Plan de Manejo y de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes. Artículo 26º .- Tierras de aptitud agropecuaria de selva En las tierras de aptitud agropecuaria de la Selva determinadas por el INRENA, se propicia el uso de sistemas agroforestales y forestales, como medio de proteger el suelo de los procesos de erosión y su degrada- ción, reservándose un mínimo del 30% (treinta por ciento) de su masa boscosa y una franja no menor de 50 (cincuenta) metros, del cauce de los ríos, espejos de agua y otros similares. El cambio de uso debe ser autorizado por el INRENA basado en un expediente técnico que garantice la sostenibilidad del ecosistema, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Artículo 27º .- Servidumbre y prohibición de quema de bosques 27.1 Para la extracción forestal en bosques se respe- tan las servidumbres de paso y otros derechos en: conce- siones, tierras de propiedad particular, tierras de comu- nidades nativas, comunidades campesinas y de institu- ciones públicas, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil. 27.2 Queda prohibida la quema de bosques y otras formaciones forestales en todo el territorio nacional, salvo autorización expresa del INRENA. 27.3 Está prohibido el uso de sierra de cadena, herra- mienta o equipo que tenga efectos similares en el aserrío longitudinal de especies maderables con fines comercia- les o industriales, salvo las excepciones que establece el reglamento.