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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2000 (16/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 190288 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 TÍTULO IX CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 36º .- Supervisión de los Planes de Ma- nejo El INRENA es el encargado de controlar y supervisar las concesiones de fauna silvestre, autorizaciones y per- misos que se otorguen al amparo de la presente Ley, sin contravenir lo dispuesto en el Artículo 10º. Artículo 37º .- Control e infracciones 37.1 Los mecanismos de control, las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los bene- ficiarios de concesiones, autorizaciones y permisos se establecen en el reglamento. 37.2 Las sanciones administrativas se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. 37.3 La Policía Nacional del Perú (PNP) y su organis- mo especializado, apoya a la autoridad forestal y de fauna silvestre, en la prevención, investigación y denun- cias de las infracciones a la presente Ley. 37.4 Las autoridades de los Gobiernos Regionales, Locales y la ciudadanía en general deben brindar a la autoridad competente el apoyo y las facilidades necesa- rias para su adecuado cumplimiento. 37.5 Dentro de los 50 (cincuenta) kilómetros de las fronteras, las Fuerzas Armadas apoyan a la autoridad forestal y de fauna silvestre en la prevención y control de actividades que atentan o contravienen lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 38º .- Supervisión El INRENA es el encargado de evaluar y controlar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre que se otorguen al amparo de la presente Ley, siendo el OSINFOR el encargado de super- visar periódicamente el cumplimiento de los planes de manejo forestal en las concesiones forestales madera- bles a nivel nacional. Artículo 39º .- Sanciones Las sanciones administrativas a que están sujetos los beneficiarios de las concesiones, autorizaciones y permi- sos forestales y de fauna silvestre, así como todo aquel que infrinja la presente Ley, se establecen en el regla- mento y se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Los contratos de extracción forestal, en superficies mayores a 1 000 (mil) hectáreas, otorgados al amparo del Decreto Ley Nº 21147, su reglamentación y demás normas complementarias, que cumplan con los términos del contrato respectivo, deben adecuarse a lo normado en la presente Ley para efectos de su renova- ción. Segunda.- Los contratos, permisos y autorizaciones de extracción forestal, en superficies hasta 1 000 (mil) hectáreas, otorgados al amparo del Decreto Ley Nº 21147, su reglamentación y demás normas complemen- tarias, tendrán vigencia y podrán movilizar la madera hasta el 30 de junio del 2002. Tercera.- El Estado antes del 31 de julio del año 2001 adoptará las medidas necesarias para implementar las concesiones a que se refiere el Artículo 10º de la presente Ley. Cuarta.- A partir del 2005 sólo procederá la comer- cialización interna y externa de productos forestales provenientes de bosques manejados. Quinta.- Los recursos que se generen por el otorga- miento de las concesiones forestales son empleados exclusivamente para el establecimiento de los bosques de producción permanente, actividades de control, su- pervisión de los planes de manejo y la promoción de la reforestación.Sexta.- El proceso de concesión del bosque de produc- ción permanente de la zona forestal permanente en el Bosque Nacional Biabo-Cordillera Azul, declarado por Decreto Supremo Nº 008-97-AG, a través de la Comisión de Privatización - COPRI, se adecuará a lo establecido en la presente Ley dentro de un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días calendario. Sétima.- Declárase en veda a partir de la vigencia de esta Ley, por 10 (diez) años, la extracción de las especies maderables caoba (Switenia macrophylla) y cedro (Cedrela odorata) en las cuencas de los ríos Putumayo, Yavarí, Tamaya y el Purús; así como en otras áreas declaradas o por declararse mediante decreto supremo. Octava.- Prohíbase la exportación de madera aserra- da de las especies caoba (Switenia macrophylla) y cedro (Cedrela odorata), proveniente de los bosques no com- prendidos en la sétima disposición complementaria tran- sitoria. Sólo podrá exportarse productos elaborados o piezas y partes de estas especies. Las empresas que actualmente tengan contratos forestales mayores a 1 000 (mil) hectáreas vigentes con volúmenes comprometidos para su exportación como madera aserrada podrán acceder al permiso de exporta- ción respectivo ante la autoridad competente hasta el 31 de diciembre del 2000. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- En tanto se expida el reglamento de la presente Ley, se aplican ultractivamente las normas reglamentarias del Decreto Ley Nº 21147 en lo que no se opongan a la presente Ley. Segunda.- La presente Ley será reglamentada den- tro de un plazo máximo de 60 (sesenta) días calendario contados a partir de su vigencia mediante decreto supre- mo refrendado por el Ministro de Agricultura. Tercera.- A partir del año 2005 sólo procederá la comercialización interna y externa de productos foresta- les provenientes de los bosques manejados debidamente acreditados por el Ministerio de Agricultura. Sólo se podrán exportar productos forestales con valor agrega- do. Cuarta.- Inclúyase como inciso e) del Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Munici- pal, el siguiente texto: "Artículo 17º.- (...) e) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silves- tre y en las plantaciones forestales." DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróganse el Decreto Ley Nº 21147 y sus normas reglamentarias, el Decreto de Urgencia Nº 034-96 y demás normas que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de julio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República LUIS DELGADO APARICIO Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.