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Pág. 184895 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de marzo de 2000 al Patrimonio Empresarial correspondiente a los ejercicios 1990 y 1991, que luego fue remitido al Ministerio de Econo- mía y Finanzas con fecha 22 de octubre de 1996; Que, el Tribunal Fiscal, a través del Oficio Nº 1020-2000-EF/ 41.01, manifiesta que en dicho recurso de queja, la recurrente aduce que el Tribunal Fiscal ha resuelto el recurso de apelación que interpusiera contra la Resolución de Intendencia Nº 9220701F00109 luego de tres años y medio, a pesar de estar establecido un plazo de seis meses para resolver dicho recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Tributario y en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administra- tivos y que su incumplimiento es causal de nulidad, asimismo agrega que el Tribunal Fiscal al momento de resolver, no se ha pronunciado sobre la validez de los argumentos expuestos en su apelación, indicando únicamente que ésta se presentó vencido el plazo, no obstante que en la fecha que presentó el recurso, no se le hizo observación alguna, debido que hubo un día que no se laboró en Piura, por lo que no debe ser computado como día hábil; Que, de la revisión de la documentación se precisa que la recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 162-2-96, lo cual no procede de acuerdo a lo prescrito el Artículo 153º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el cual determina que contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en vía administrativa; Que, es de señalar que en el presente caso, si bien la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 162-2-96 se ha emitido luego de tres años de interpuesto el recurso de apelación, ello se debió al pasivo de expedientes por resolver, por lo que su demora no puede considerarse como injustificada, por lo que es preciso anotar que ni en el Texto Unico del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, ni en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos, se ha previsto como causal de nulidad la demora en la resolución de un recurso; Que, en efecto, a fin de atender lo solicitado por la recurrente, se requirió a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -Intendencia Regional Piura-, remita los papeles de trabajo que sustentan la emisión de las Resoluciones de Acotación Nºs. 92201201C00016-01 y 92201201A00015-01 y un Informe en el que se indique si en los meses de enero y febrero de 1993 hubieron días inhábiles para efecto del cómputo de los plazos; Que, mediante Oficio Nº 127-99/NF 0400 ingresado al Tribu- nal Fiscal el 7 de agosto de 1999 la Administración Tributaria remite copia de los papeles de trabajo solicitados, así como el Informe Nº 140-99-CTAR-DRTPS-DPSCL-SDRGPDAT de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social Tumbes-Piura de fecha 24 de mayo de 1999, en el que se precisa que no existió feriado alguno para la ciudad de Piura durante los meses de enero y febrero de 1993, por lo que carece de sustento lo afirmado por la recurrente en el sentido que en dicha ciudad hubo un día no laborable en el mes de febrero de 1993; Que, la quejosa pretende impugnar una resolución for- malmente emitida por el Tribunal Fiscal, la que sólo procede mediante una demanda contencioso administrativa de con- formidad con el Artículo 157º Código Tributario; De conformidad con lo establecido en el Artículo 155º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar IMPROCEDENTE el Recur- so de Queja interpuesto por JAMA REPRESENTACIONES GENERALES, MANRIQUE ARGUELLES JORGE E.I.R.L. contra la Resolución Nº 162-2-96 emitida por el Tribunal Fiscal, por los fundamentos expuestos en la parte considera- tiva de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 3323 Modifican relación de mercancías que pueden acogerse al Régimen de Im- portación Temporal para Reexporta- ción en el mismo estado RESOLUCION MINISTERIAL Nº 063-2000-EF/15 Lima, 21 de marzo del 2000CONSIDERANDO: Que, la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 809, establece en su Artículo 63º que por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas se señalarán las mercancías que pueden acogerse al Régimen de Importa- ción Temporal para Reexportación en el mismo estado; Que, por Resolución Ministerial Nº 287-98-EF/10, modi- ficada por la Resolución Ministerial Nº 043-2000-EF/10, se aprobó la relación de mercancías que pueden acogerse al mencionado Régimen, habiéndose considerado conveniente modificar dicha relación; De conformidad con lo establecido en el Artículo 63º del Decreto Legislativo Nº 809; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Incorporar, como numeral 21) del Artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 287-98-EF/10, modificada por la Resolución Ministerial Nº 043-2000-EF/10, que aprobó la relación de mercancías que pueden acogerse al Régimen de Importación Temporal para Reexportación en el mismo estado, el siguiente texto: "21) Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente, y videograbaciones con imagen y/o sonido para las estaciones de Televisión." Regístrese, comuníquese y publíquese. EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 3324 ENERGIA Y MINAS Aprueban modificación de Contrato de Licencia para Exploración y Explota- ción de Hidrocarburos en el Lote 78 DECRETO SUPREMO Nº 004-2000-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, es política del Gobierno promover el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas a fin de garantizar el futuro abastecimiento de combustibles sobre la base de la libre competencia; Que, por Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, se norma las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional; Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-96-EM, de fecha 23 de marzo de 1996, se aprobó el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 78, ubicado en las provincias de Manú y Tambopata del depar- tamento de Madre de Dios, Paucartambo y Quispicanchi del departamento de Cusco, y Carabaya y Sandia del departa- mento de Puno, suscrito entre PERUPETRO S.A. y Mobil Exploration and Producing Peru, Inc., Sucursal Peruana; Elf Petroleum Peru B.V., Sucursal del Perú y Esso Exploration and Production Peru Limited, Sucursal del Perú; Que, el Artículo 12º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone que los Contratos, una vez aproba- dos y suscritos, sólo podrán ser modificados por acuerdo escrito entre las partes; y, que las modificaciones serán aprobadas por Decreto Supremo refrendado por los Minis- tros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas; Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-99-EM, de fecha 19 de marzo de 1999, se aprobó la Modificación del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 78, estableciéndose como obligación del tercer período del Programa Mínimo de Trabajo, la perforación de un pozo explo- ratorio o el registro de trescientos (300) kilómetros de líneas sísmicas 2D, así como la adecuación de las funciones de fiscaliza- ción precisándose que corresponde al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG); Que, mediante Decreto Supremo Nº 035-99-EM, de fecha 23 de agosto de 1999, se aprobó la Modificación del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocar-