Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2000 (02/05/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 2 de MORDAZA de 2000

Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Sancionar al Contratista REPRESENTACIONES COMERCIALES S.A. TRADING - RECOMSA T S.A. con dos (2) anos de inhabilitacion temporal en el ejercicio de sus derechos a presentarse a Licitaciones y Concursos Publicos y Adjudicaciones Directas, asi como a contratar con el Estado, por presentar Declaracion Jurada con Informacion Inexacta en la Adjudicacion Directa Nº 004-99ORLC para la "Adquisicion de Equipos de Luminarias para la Sede Central de la ORLC", contratada con la Oficina Registral de MORDAZA y Callao - ORLC, sancion que entrara en vigencia a partir del dia siguiente de publicada la respectiva resolucion en el Diario Oficial El Peruano. 2º.- Poner la presente resolucion en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para los fines pertinentes. 3º.- Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales consiguientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA TACKOEN, MORDAZA PODESTA, SOLARI MORDAZA 4762

Declaran infundada impugnacion contra otorgamiento de buena pro de licitacion publica convocada por ESSALUD para la adquisicion de medicamentos
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 115/2000.TC-S1 MORDAZA, 25 de MORDAZA de 2000 Visto en sesion de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 24.4.2000, el Expediente Nº 114.2000.TC referente al recurso de revision interpuesto por el postor LABORATORIOS WYETH S.A., contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Licitacion Publica Nº 046-ESSALUD-99, item 149, convocada por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, para la adquisicion de medicamentos. CONSIDERANDO: Que, el 20.3.2000, el Comite Especial encargado de conducir el MORDAZA citado en la parte expositiva de la presente resolucion, dio a conocer los resultados de la evaluacion tecnica. En cuanto al item 149 - Estrogenos Conjugados 0.625 mg. tabletas, se presentaron dos postores, a saber Laboratorios Silesia S.A. y Laboratorios Wyeth S.A., obteniendo 46 puntos el primero y 49 puntos el MORDAZA en la citada calificacion, otorgando la Buena Pro al primero de los nombrados al haber obtenido 96 puntos en la evaluacion total de su propuesta; Que, el 24.3.2000, el postor Laboratorios Wyeth S.A., interpuso recurso de apelacion manifestando que su producto ofertado "Premarin" es una mezcla de diez estrogenos, mientras que el producto "Estrarona", al que se le ha otorgado la Buena Pro, solo tiene nueve estrogenos, siendo que las diferencias en las composiciones entre "Premarin" y "Estrarona" los convierten en productos no bioequivalentes con farmacocinetica, eficacia y seguridad diferentes; Que, por Resolucion de Gerencia General Nº 330-GGESSALUD-2000 del 3.4.2000, notificada en la fecha, la Entidad declaro infundado el recurso de apelacion resenado en el considerando anterior, considerando, entre otros aspectos, que el MORDAZA de evaluacion tecnica esta conformado por una serie de etapas preclusivas, una de las cuales es la Verificacion 2, en la que se constata que las muestras respondan al MORDAZA activo y concentracion de acuerdo a los requerimientos que hace la Entidad en los Anexos 3 y 4 de las Bases;

Que, la bioequivalencia aludida por el impugnante implica que dos farmacos similares en su composicion liberen el mismo MORDAZA activo en el mismo momento y en la misma cantidad a un organo biologico, y cumplan la misma accion farmacologica o efecto terapeutico. En este sentido, la evaluacion de bioequivalencia requiere, en MORDAZA, no solo constatar la existencia de una determinada concentracion y MORDAZA activo en un farmaco, sino determinar sus efectos en un organo biologico y luego comparar que dos farmacos produzcan el mismo efecto para determinar si son o no bioequivalentes; Que, en el presente caso, la Verificacion 2 de la evaluacion de propuestas tecnicas senalada en las Bases, establece que el MORDAZA activo y concentracion del farmaco ofertado deben corresponder a los requeridos por la Entidad, no teniendo por objeto evaluar la bioequivalencia entre los productos ofertados, debiendo precisarse que el protocolo de analisis presentado y la farmacopea a la que se acoge el postor ganador, indican que su oferta cumple con la composicion quimica de derivados de estronas y equilinas en los porcentajes requeridos por las Bases; Que, el 5.4.2000, el postor Laboratorios Wyeth S.A. interpuso ante el Tribunal del CONSUCODE, recurso de revision contra la resolucion resenada en los considerandos anteriores, manifestando que el fundamento de la resolucion impugnada de que no tiene objeto evaluar la bioequivalencia entre los productos ofertados, atenta incuestionablemente contra la seguridad de los usuarios, ya que este es un argumento medico - clinico mas no administrativo, precisando que existe un MORDAZA error al pretender que nueve estrogenos puedan ser igual que diez; Que, del examen de los antecedentes se advierte que el impugnante pretende que se haga una comparacion entre su producto ofertado "Premarin" y el producto ganador de la Buena Pro "Estrona", llamada bioequivalencia en lenguaje tecnico, aduciendo que su producto contiene diez estrogenos mientras que el producto ganador solo contiene nueve. Al respecto, debe tenerse presente que las reglas para estos casos estan determinadas por las Bases Administrativas del MORDAZA, las mismas que de no ser suficientemente claras pueden ser materia de todas las consultas y aclaraciones que se consideren necesarias por parte de los postores, dentro del plazo reglamentario establecido al efecto; aun mas, quien no se encuentre de acuerdo con lo establecido en las mencionadas Bases puede formular observaciones, que en su caso pueden ser acogidas por la Entidad y, de no ser asi, seran elevadas para su revision por el CONSUCODE, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 28º de la Ley Nº 26850; Que, el Anexo 10 de las Bases establece que la evaluacion tecnica tendra una puntuacion MORDAZA de 50 puntos, la cual comprende la verificacion tecnica propiamente dicha, senalando etapas eliminatorias: la primera es la etapa documentaria; aprobada esta etapa, se pasa a la evaluacion de antecedentes de control de calidad; luego a la evaluacion de muestras, la misma que es sucesiva y eliminatoria de las exigencias senaladas en las Verificaciones 2, 3 y 4; asi, la Verificacion 2 tiene que ser aprobatoria para pasar a la numero 3, y esta a su vez para llegar a la verificacion 4. En la Verificacion 2 se exigia la verificacion del MORDAZA activo con el puntaje de 5 puntos, y 5 puntos tambien para la concentracion farmacologica; Que, conforme puede verse de lo actuado, la propuesta de la empresa Laboratorios Silesia S.A. ha cumplido con lo estrictamente requerido en el Anexo 10 - Verificacion Nº 2, motivo por el cual el Comite Especial le otorgo el MORDAZA puntaje, al igual que al impugnante, solo que este ultimo en su propuesta tecnica presento ademas un documento, haciendo llegar al citado Comite una informacion distinta de Premarin 0.625 mg., al contener este farmaco un singular complejo de por lo menos diez estrogenos naturales, indicando los beneficios del tratamiento que aporta la mayor cantidad de estrogenos conjugados; Que, el recurrente debio hacer MORDAZA esta pretension en su oportunidad, resultando extemporanea en la propuesta tecnica y, con mayor razon, via impugnacion de la Buena Pro, siendo que en estas etapas las Bases del MORDAZA ya se encontraban integradas, por lo que el Comite Especial, conforme a sus atribuciones, cumplio con verificar lo establecido en las Bases y otorgar los puntajes correspondientes, hechos que determinan que el recurso de revision devenga en infundado; Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

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