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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2000 (02/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

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Pág. 186142 NORMAS LEGALES Lima, martes 2 de mayo de 2000 Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Sancionar al Contratista REPRESENTACIONES COMERCIALES S.A. TRADING - RECOMSA T S.A. con dos (2) años de inhabilitación temporal en el ejercicio de sus derechos a presentarse a Licitaciones y Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas, así como a contratar con el Estado, por presentar Declaración Jurada con Infor- mación Inexacta en la Adjudicación Directa Nº 004-99- ORLC para la "Adquisición de Equipos de Luminarias para la Sede Central de la ORLC", contratada con la Oficina Registral de Lima y Callao - ORLC, sanción que entrará en vigencia a partir del día siguiente de publicada la respectiva resolución en el Diario Oficial El Peruano. 2º.- Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para los fines pertinentes. 3º.- Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA, SOLARI ANDRADE 4762 Declaran infundada impugnación con- tra otorgamiento de buena pro de lici- tación pública convocada por ESSA- LUD para la adquisición de medica- mentos TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 115/2000.TC-S1 Lima, 25 de abril de 2000 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 24.4.2000, el Expediente Nº 114.2000.TC referente al recurso de revisión interpuesto por el postor LABORATORIOS WYE- TH S.A., contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública Nº 046-ESSALUD-99, ítem 149, convo- cada por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, para la adquisición de medicamentos. CONSIDERANDO: Que, el 20.3.2000, el Comité Especial encargado de conducir el proceso citado en la parte expositiva de la presente resolución, dio a conocer los resultados de la evaluación técnica. En cuanto al ítem 149 - Estrógenos Conjugados 0.625 mg. tabletas, se presentaron dos posto- res, a saber Laboratorios Silesia S.A. y Laboratorios Wyeth S.A., obteniendo 46 puntos el primero y 49 puntos el segundo en la citada calificación, otorgando la Buena Pro al primero de los nombrados al haber obtenido 96 puntos en la evaluación total de su propuesta; Que, el 24.3.2000, el postor Laboratorios Wyeth S.A., interpuso recurso de apelación manifestando que su pro- ducto ofertado "Premarin" es una mezcla de diez estróge- nos, mientras que el producto "Estrarona", al que se le ha otorgado la Buena Pro, sólo tiene nueve estrógenos, siendo que las diferencias en las composiciones entre "Premarin" y "Estrarona" los convierten en productos no bioequivalen- tes con farmacocinética, eficacia y seguridad diferentes; Que, por Resolución de Gerencia General Nº 330-GG- ESSALUD-2000 del 3.4.2000, notificada en la fecha, la Enti- dad declaró infundado el recurso de apelación reseñado en el considerando anterior, considerando, entre otros aspectos, que el proceso de evaluación técnica está conformado por una serie de etapas preclusivas, una de las cuales es la Verificación 2, en la que se constata que las muestras respondan al principio activo y concentración de acuerdo a los requerimientos que hace la Entidad en los Anexos 3 y 4 de las Bases;Que, la bioequivalencia aludida por el impugnante implica que dos fármacos similares en su composición liberen el mismo principio activo en el mismo momento y en la misma cantidad a un órgano biológico, y cumplan la misma acción farmacológica o efecto terapéutico. En este sentido, la evaluación de bioequivalencia requiere, en principio, no sólo constatar la existencia de una determina- da concentración y principio activo en un fármaco, sino determinar sus efectos en un órgano biológico y luego comparar que dos fármacos produzcan el mismo efecto para determinar si son o no bioequivalentes; Que, en el presente caso, la Verificación 2 de la evalua- ción de propuestas técnicas señalada en las Bases, estable- ce que el principio activo y concentración del fármaco ofertado deben corresponder a los requeridos por la Enti- dad, no teniendo por objeto evaluar la bioequivalencia entre los productos ofertados, debiendo precisarse que el protocolo de análisis presentado y la farmacopea a la que se acoge el postor ganador, indican que su oferta cumple con la composición química de derivados de estronas y equilinas en los porcentajes requeridos por las Bases; Que, el 5.4.2000, el postor Laboratorios Wyeth S.A. interpuso ante el Tribunal del CONSUCODE, recurso de revisión contra la resolución reseñada en los consideran- dos anteriores, manifestando que el fundamento de la resolución impugnada de que no tiene objeto evaluar la bioequivalencia entre los productos ofertados, atenta in- cuestionablemente contra la seguridad de los usuarios, ya que éste es un argumento médico - clínico mas no adminis- trativo, precisando que existe un claro error al pretender que nueve estrógenos puedan ser igual que diez; Que, del examen de los antecedentes se advierte que el impugnante pretende que se haga una comparación entre su producto ofertado "Premarin" y el producto ganador de la Buena Pro "Estrona", llamada bioequivalencia en lenguaje técnico, aduciendo que su producto contiene diez estrógenos mientras que el producto ganador sólo contiene nueve. Al respecto, debe tenerse presente que las reglas para estos casos están determinadas por las Bases Administrativas del proce- so, las mismas que de no ser suficientemente claras pueden ser materia de todas las consultas y aclaraciones que se consideren necesarias por parte de los postores, dentro del plazo regla- mentario establecido al efecto; aún más, quien no se encuentre de acuerdo con lo establecido en las mencionadas Bases puede formular observaciones, que en su caso pueden ser acogidas por la Entidad y, de no ser así, serán elevadas para su revisión por el CONSUCODE, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 28º de la Ley Nº 26850; Que, el Anexo 10 de las Bases establece que la evalua- ción técnica tendrá una puntuación máxima de 50 puntos, la cual comprende la verificación técnica propiamente dicha, señalando etapas eliminatorias: la primera es la etapa documentaria; aprobada esta etapa, se pasa a la evaluación de antecedentes de control de calidad; luego a la evaluación de muestras, la misma que es sucesiva y eliminatoria de las exigencias señaladas en las Verificacio- nes 2, 3 y 4; así, la Verificación 2 tiene que ser aprobatoria para pasar a la número 3, y ésta a su vez para llegar a la verificación 4. En la Verificación 2 se exigía la verificación del principio activo con el puntaje de 5 puntos, y 5 puntos también para la concentración farmacológica; Que, conforme puede verse de lo actuado, la propuesta de la empresa Laboratorios Silesia S.A. ha cumplido con lo estrictamente requerido en el Anexo 10 - Verificación Nº 2, motivo por el cual el Comité Especial le otorgó el máximo puntaje, al igual que al impugnante, sólo que este último en su propuesta técnica presentó además un documento, haciendo llegar al citado Comité una información distinta de Premarin 0.625 mg., al contener este fármaco un singu- lar complejo de por lo menos diez estrógenos naturales, indicando los beneficios del tratamiento que aporta la mayor cantidad de estrógenos conjugados; Que, el recurrente debió hacer valer esta pretensión en su oportunidad, resultando extemporánea en la propuesta técnica y, con mayor razón, vía impugnación de la Buena Pro, siendo que en estas etapas las Bases del proceso ya se encontraban integradas, por lo que el Comité Especial, conforme a sus atribuciones, cumplió con verificar lo esta- blecido en las Bases y otorgar los puntajes correspondien- tes, hechos que determinan que el recurso de revisión devenga en infundado; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;