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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MAYO DEL AÑO 2000 (05/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 186235 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de mayo de 2000 ENERGIA Y MINAS Establecen plazos para que camiones cisterna y de transporte de combusti- bles líquidos, no equipados para car- ga inferior, se adecuen al Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos DECRETO SUPREMO Nº 010-2000-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 95º del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 26-94-EM, establece que los camiones cisterna que no estuvieran equipados para carga inferior, deben ser modifi- cados dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses; Que, mediante Decreto Supremo Nº 019-99-EM se am- plió hasta el 30 de abril del 2000 el plazo para que los camiones cisterna y camiones tanque de transporte de combustibles líquidos, que no estuvieran equipados con el sistema de llenado por la parte inferior y el sistema de recuperación de vapores, se adecuaran a dichos sistemas; Que, asimismo el Decreto Supremo Nº 019-99-EM, esta- bleció como fecha límite el 28 de febrero del 2001 para que los camiones cisterna y camiones tanque existentes que transporten exclusivamente kerosene con capacidad infe- rior o igual a 1500 galones, se adecuen a los referidos sistemas; Que, dada la complejidad de los referidos sistemas y la necesidad de asegurar el abastecimiento de combustibles, sobre todo en lugares apartados donde el suministro a los minoristas se hace en camiones cisterna con capacidad de transporte limitada, es conveniente ampliar los plazos y establecer el cumplimiento de dicha obligación en forma gradual, de acuerdo a la capacidad de almacenamiento de los camiones cisterna y camiones tanque; Que, conforme a lo dispuesto al numeral 121.3 del Artículo 121º del Reglamento de Seguridad para el Trans- porte de Hidrocarburos, la obligación de instalar estos sistemas comprende a los vagones cisterna para el transpor- te por ferrocarril, por lo que se hace también necesario otorgar un plazo máximo para que los mencionados medios de transporte, cumplan con adecuarse al sistema de llenado por la parte inferior y al sistema de recuperación de vapores; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Establézcase plazos para que los camiones cisterna y camiones tanque de transporte de combustibles líquidos, incluidos los que transporten exclusivamente kero- sene con capacidad inferior o igual a 1500 galones, que no estuvieran equipados para carga inferior y sistema de recu- peración de vapores cumplan con adecuarse a las disposicio- nes del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 26-94-EM y sus modificatorias, conforme al cuadro siguiente: Capacidad de Almacenamiento del Plazo Camión cisterna/camión-tanque Más de 10 000 gl Hasta el 31/12/2000 Más de 8 000 gl a 10 000 gl Hasta el 31/01/2001 Más de 7 000 gl a 8 000 gl Hasta el 31/03/2001 Más de 6 000 gl a 7 000 gl Hasta el 31/05/2001 Más de 5 000 gl a 6 000 gl Hasta el 31/07/2001 Más de 4 000 gl a 5 000 gl Hasta el 31/10/2001 Más de 3 000 gl a 4 000 gl Hasta el 31/12/2001 Menos de 3 000 gl Hasta el 31/03/2002 Artículo 2º.- Los vagones cisterna para el transporte ferroviario que no hayan sido equipados para carga inferior y sistema de recuperación de vapores deberán ser adecuados en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.Artículo 3º.- Vencidos los plazos a que se refieren los artículos anteriores, la Dirección General de Hidrocarburos dejará sin efecto en forma automática la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de los medios de transporte que incumplan lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Asimismo, dichos medios de transporte no deberán ser contratados para prestar servicios relacionados al transpor- te de combustible, ni ser atendidos en las Plantas de Abas- tecimiento o por Distribuidores Mayoristas, hasta que cum- plan con la adecuación a que se refieren los artículos ante- riores. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE CHAMOT SARMIENTO Ministro de Energía y Minas 5016 Imponen servidumbre de electroducto a favor de ELECTRONORTE S.A. RESOLUCION MINISTERIAL Nº 153-2000-EM/VME Lima, 7 de abril de 2000 Visto, el Expediente Nº 21081598 que incluye los docu- mentos con Registro Nºs. 1178090, 1208797, 1222456 y 1235275, presentado por la concesionaria ELECTRONOR- TE S.A., solicitando la imposición de las servidumbres de electroducto de la línea de transmisión eléctrica 10 kV. Derivación Bagua Chica - Tomaque - Antena de T.V., ubica- da en el distrito y provincia de Bagua del departamento de Amazonas; CONSIDERANDO: Que, ELECTRONORTE S.A., concesionaria de la Línea de Transmisión Eléctrica 10 kV. Derivación Bagua Chica - Tomaque - Antena de T.V, en mérito de la Resolución Suprema Nº 022-98-EM de fecha 18 de marzo de 1998, ha solicitado la imposición de las servidumbres de electroducto de la línea de transmisión eléctrica 10 kV. Derivación Bagua Chica - Tomaque - Antena de T.V.; Que, la petición se encuentra amparada en lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 110º y siguientes de la Ley de Concesiones Eléctricas - Decreto Ley Nº 25844 y el Artículo 220º y siguientes de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM; Que, la Dirección General de Electricidad, luego de haber verificado que la peticionaria ha cumplido con los requisitos legales y procedimientos correspondientes, ha emitido el Informe favorable Nº 040-2000-EM/DGE; Con la opinión favorable del Director General de Electri- cidad y del Viceministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Imponer las servidumbres de electroduc- to de la línea de transmisión eléctrica 10 kV. Derivación Bagua Chica - Tomaque - Antena de T.V., ubicada en el distrito y provincia de Bagua del departamento de Ama- zonas, a favor de ELECTRONORTE S.A., con carácter permanente, de acuerdo a la documentación técnica y los planos proporcionados por la empresa, conforme al si- guiente cuadro: EXP./ INICIO Y LLEGADA DE NIVEL DE Nº DE LONGITUD ANCHO COD. LA LINEA ELECTRICA TENSION TERNAS (Km.) DE LA (kV) FAJA (m) 21081598 Bagua Chica - Tomaque 10 01 0,82 6 - Antena T.V. Artículo 2º.- Los propietarios de los predios sirvientes no podrán construir obras de cualquier naturaleza ni podrán