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Pág. 186677 NORMAS LEGALES Lima, lunes 15 de mayo de 2000 CONSIDERANDO: Primero. Competencia de la Defensoría del Pueblo en el ámbito de la protección de los derechos sexuales.- Los derechos sexuales incluyen el derecho humano de mujeres y varones a gozar de una vida sexual libre de violencia y gratificante así como a tener control de su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva. Por ello, la violencia sexual es un atentado contra los derechos humanos, que afecta la dignidad individual, los derechos a la vida, a la integridad, al libre desarrollo de la persona- lidad así como a no ser víctima de violencia física o psíquica ni a ser sometido a tratos inhumanos o humi- llantes, consagrados en los Artículos 1º y 2º, incisos 1) y 24) literal h) de la Constitución, en los Artículos. 6.1º, 7º y 9.1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los Artículos 4.1º, 5.1º, 5.2º y 7.1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los Artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para”. Por su parte, en la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (El Cairo, 1994) así como en la Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995) los Estados, entre ellos el Perú, apoyaron el derecho de las mujeres a tomar decisiones sobre su sexualidad, como una expresión del derecho a la libertad indivi- dual. En consecuencia, en cumplimiento del mandato constitucional de defender los derechos fundamenta- les y constitucionales de la persona y de la comunidad así como de supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal, contenido en el Artículo 162º de la Carta Política, corresponde a la Defensoría del Pueblo proponer las medidas tendientes a comba- tir las distintas manifestaciones de la violencia sexual y a garantizar que las víctimas tengan acceso a la justicia. Segundo. El bien jurídico protegido en los deli- tos sexuales .- El Código Penal de 1924 ubicó en la Sección Tercera, Delitos contra las buenas costumbres , a los delitos contra la libertad y el honor sexuales. La doctrina entendía por buenas costumbres “el uso recto de las relaciones carnales, opuesto a toda práctica viciosa”. Dos fueron los bienes jurídicos protegidos: la libertad sexual y el honor sexual. En este último caso se protegía tanto el sentimiento íntimo de estimación como la buena fama o la reputación de que gozaba una persona ante los demás. De acuerdo al mencionado código, el sujeto activo era siempre un hombre y el sujeto pasivo una mujer y la violación dentro del matrimonio no se sancionaba. Tratándose del delito de seducción, la norma exigía que la víctima hubiera tenido una “conducta irrepro- chable” para merecer la protección penal. Por otro lado, el ejercicio de la acción penal en los delitos sexuales era privado y, en consecuencia, dicha acción se extinguía por desistimiento, transacción o matri- monio entre el agresor y la víctima. Dentro de esta concepción, se entendía que la in- vestigación de los delitos podía dirigirse al pasado sexual de la víctima y que se propiciara un arreglo de tipo económico entre las partes con el objeto de extin- guir la acción penal. A diferencia del código sustantivo de 1924, el Código Penal de 1991 ubica los delitos de violación de la libertad sexual en el Título IV denominado Delitos contra la libertad . De esta forma, no se protege ya las buenas costumbres o el honor sexual de las personas sino su libertad sexual. Por ello, el código vigente sanciona la violación dentro del matrimonio, el hombre puede ser sujeto pasivo del delito y cualquier mujer, independiente- mente de su forma de vida o reputación, puede ser víctima de un delito sexual. Cabe señalar que mediante la Ley Nº 26770 fue modificado el Artículo 178º del Código Penal, eliminando la posibilidad de que el autor que se casara con la víctima quedara exento de pena, salvo el caso del delito de seducción. A pesar de los cambios en la legislación, aún es posible advertir -tratándose de delitos sexuales- un conjunto de disposiciones y prácticas de carácter administrativo queresponden a la concepción recogida en el Código Penal de 1924 en esta materia. Tercero. La constatación de que no todas las denuncias por delitos contra la libertad sexual se registran en las comisarías.- Dada la gravedad de las declaraciones de las víctimas de violencia sexual, la Defensoría del Pueblo inició una investigación para conocer las condiciones en las que se llevaba a cabo el examen médico. Se pretendía contar con la opinión de un número representativo de víctimas, que pasaron por un reconocimiento médico en las sedes del Institu- to de Medicina Legal de Lima y Callao. La investiga- ción se inició en julio de 1997, programándose la realización de 300 entrevistas, a cargo de un grupo de estudiantes de la Especialidad de Psicología de la Facultad de Letras y Ciencias Humanas de la Pontifi- cia Universidad Católica del Perú, entrenadas para realizar entrevistas a personas cuyas delicadas condi- ciones emocionales había que tener en cuenta. Las entrevistas empezaron en agosto de 1997 y culmina- ron en febrero de 1998. Se constató en primer lugar, que las direcciones de las víctimas no se encontraban registradas en el Ins- tituto de Medicina Legal. Ello exigió que se visitara las comisarías, juzgados y fiscalías que habían solicitado los respectivos reconocimientos médicos como conse- cuencia de una denuncia por delito contra la libertad sexual. Tales visitas permitieron detectar una serie de problemas en la recepción e investigación de este tipo de denuncias. En total se consideró una muestra de 662 denuncias, visitándose 118 dependencias (comisarías, fiscalías y juz- gados). Sin embargo, sólo se pudo ubicar 357. En varias comisarías se señaló que las denuncias de esa naturaleza sólo se registran cuando se conoce el resultado del recono- cimiento médico y la denunciante regresa a la comisaría. Esta práctica se daba incluso cuando la víctima tenía menos de 14 años. Por otro lado, no se encontraron todos los libros de delitos y ocurrencias de calle, porque se habían extravia- do, alguien se los había llevado, había habido alguna mudanza o sencillamente no estaban. En todo caso, se pudo constatar que hay más reconocimientos médicos a víctimas de delitos contra la libertad sexual, que denun- cias por esos mismos delitos. Cuarto. Problemas adicionales detectados en la investigación de la Defensoría del Pueblo .- Con respecto a las denuncias ubicadas en las distintas dependencias, se pudo constatar que en un 30.55% de casos las víctimas proporcionaron una dirección falsa, sin que ello sea advertido por la policía o por el Minis- terio Público, que por mandato constitucional debe supervisar la investigación del delito desde la etapa policial. Por otro lado, la Defensoría del Pueblo dialogó con 150 personas, entre víctimas y familiares, sobre el reconoci- miento médico practicado en las sedes del Instituto de Medicina Legal de Lima y Callao. Estas entrevistas confirmaron que los problemas en relación al citado reco- nocimiento, eran los siguientes: - Prohibición a la víctima de ingresar acompañada de un familiar; - Presencia de tres o más integrantes del Instituto de Medicina Legal durante el examen; - Situaciones incómodas durante el examen (bur- las, comentarios impertinentes, ausencia de explica- ciones, presencia mayoritaria de profesionales varo- nes); - Comentarios o preguntas de los médicos legistas en relación a la vida privada de las víctimas (amigos, salidas, enamorados, etc.). Quinto. Los Manuales Operativos Policiales Nº 1 y Nº 2.- La constatación de que no todas las denuncias se registran, determinó que se ampliara el alcance inicial del estudio, incluyéndose un análisis de la normatividad aplicable a los delitos contra la libertad sexual, en parti- cular a la investigación en la etapa policial y al ejercicio privado de la acción penal en los delitos contra la libertad sexual.