Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2000 (15/05/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, lunes 15 de MORDAZA de 2000

NORMAS LEGALES

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Defensoria del Pueblo, incumpliendo de esta forma el deber de cooperacion establecido en el Articulo 161º de la Constitucion. Sin embargo, cabe senalar que, en cuanto a la gratuidad del reconocimiento medico legal, mediante Resolucion Administrativa del Titular del Pliego del Ministerio Publico Nº 119-99-SE-TP-CEMP de 30 de junio de 1999, se ha establecido que se puede exonerar del pago de los servicios que brinda el Instituto de Medicina Legal a solicitud de la Defensoria del Pueblo. Octavo. La legislacion sobre hostigamiento sexual El hostigamiento o acoso sexual comprende una serie de conductas verbales o fisicas de naturaleza sexual, llevadas a cabo por una persona jerarquicamente superior a otra o por un companero de trabajo o estudio, y que suponen el ataque a determinados derechos fundamentales de la victima. Dichas conductas son indeseadas, irrazonables y ofensivas para la persona que es objeto de las mismas y crean un entorno laboral o de estudio hostil y humillante para quien las sufre. La negativa o el sometimiento de una persona al hostigamiento sexual se utiliza por el agresor como base para una decision que tiene efectos en el acceso de la victima al empleo, en su conservacion, en el ascenso, en la obtencion de determinadas calificaciones, etc. El Articulo 63º inciso g) del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 05-95-TR, establece que son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: "Los actos contra la moral, el hostigamiento sexual, todos aquellos que constituyan actitudes deshonestas que afecten la dignidad del trabajador. El trabajador, MORDAZA de actuar judicialmente debera emplazar por escrito a su empleador imputandole el acto de hostilidad correspondiente, otorgandole un plazo razonable no menor de seis dias naturales para que efectue su descargo o enmiende su conducta, segun sea el caso". Por su parte, el Articulo 4º inciso 2) de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, establece que el(la) trabajador(a) que sea objeto de hostigamiento sexual podra recurrir a los juzgados de trabajo para lograr: a) El cese del hostigamiento sexual y la aplicacion de una multa pecuniaria; o b) La terminacion del contrato de trabajo, en cuyo caso demandara el pago de una indemnizacion especial, independiente de los beneficios sociales que le correspondan. Las quejas por hostigamiento sexual presentadas ante la Defensoria del Pueblo han permitido poner de manifiesto que la legislacion correspondiente es insuficiente, basicamente por las siguientes razones: a) Es aplicable solo a los/las trabajadores/as sujetos/as al regimen de la actividad privada y no a aquellos/as regidos/as por el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico; b) No cuenta con disposiciones para sancionar el hostigamiento sexual en los propios centros de trabajo, sin tener que recurrir necesariamente al Poder Judicial; c) Solo al empleador se le puede imputar el hostigamiento sexual, no asi a los companeros de trabajo, jefes inmediatos, socios de la empresa, etc.; d) No protege a las victimas de hostigamiento sexual en los centros educativos e instituciones militares y policiales. El Articulo 2º inciso b) de la Convencion Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convencion de Belem do Para), senala expresamente que el acoso sexual en el trabajo y en las instituciones educativas constituye violencia contra la mujer. Por otro lado, el Articulo 7º de la citada convencion

establece como deber de los Estados parte, "incluir en su legislacion interna normas penales, civiles y administrativas, asi como las de otra naturaleza que MORDAZA necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que MORDAZA del caso". SE RESUELVE: Articulo Primero.- RECOMENDAR a la Presidenta del Congreso de la Republica, la aprobacion del Proyecto de Ley Nº 2842/97-CR sobre hostigamiento sexual, incorporando las sugerencias de la Defensoria del Pueblo contenidas en el Oficio Nº 927-97 DP de 12 de setiembre de 1997 asi como en el Oficio Nº 633-DP99 de 16 de agosto de 1999 y que estan basicamente referidas al establecimiento de mecanismos de investigacion y sanciones para el hostigamiento sexual que tenga lugar en los centros educativos y en las dependencias policiales y militares. Articulo Segundo.- PROPONER a la Presidenta de la Comision Ejecutiva del Ministerio Publico que los anuarios estadisticos del Ministerio Publico incluyan la siguiente informacion: a) El numero de denuncias por delitos de violacion de la MORDAZA sexual que ingresa a las Fiscalias Provinciales en lo Penal por cada MORDAZA penal, a fin de conocer la incidencia de cada uno de ellos; b) El numero de reconocimientos medicos realizados por el Instituto de Medicina Legal a las presuntas victimas de delitos contra la MORDAZA sexual, distinguiendo los rangos 0-13 anos, 14-17 anos y 18 anos en adelante. Articulo Tercero.- SOLICITAR a la Presidenta de la Comision Ejecutiva del Ministerio Publico la remision de la siguiente informacion: a) El numero de reconocimientos medicos realizados a presuntas victimas de delitos de violacion de la MORDAZA sexual en 1999 en las sedes del Instituto de Medicina Legal de MORDAZA, MORDAZA Norte, Chosica y Callao, de acuerdo a los rangos de edad MORDAZA indicados. b) El numero de denuncias por delitos de violacion de la MORDAZA sexual presentadas ante las fiscalias provinciales penales de los distritos judiciales de MORDAZA, MORDAZA Norte y Callao. Articulo Cuarto.- RECORDAR a los fiscales provinciales penales, a traves de los Fiscales Superiores Encargados de la Gestion de Gobierno que, de conformidad con el Articulo 159º inciso 4) de la Constitucion y con el Articulo 9º del Decreto Legislativo Nº 52, Ley Organica del Ministerio Publico, deben supervisar la investigacion policial, verificando que se registren todas las denuncias contra la MORDAZA sexual asi como que se lleven a cabo las investigaciones preliminares, atendiendo adicionalmente lo dispuesto por la Ley Nº 27055. Articulo Quinto.- EXHORTAR a los directores de los centros educativos, por intermedio de los Directores Regionales de Educacion, a que comuniquen a la autoridad competente los casos de violencia sexual contra alumnos y alumnas, de conformidad con el Articulo 18º incisos a) y e) del Codigo de los Ninos y Adolescentes. Articulo Sexto.- REITERAR al Director General de la Policia Nacional del Peru, la recomendacion de modificar los Manuales de Procedimientos Policiales (MAPROPOL) Nº 1 y Nº 2 a fin de: a) Reemplazar la denominacion "delitos contra las buenas costumbres", contenida en el Titulo II del MAPROPOL Nº 1, por "delitos contra la MORDAZA sexual"; b) Adecuar las recomendaciones B y D de la Parte III, De los delitos contra la MORDAZA sexual, del MAPROPOL Nº 2 a lo establecido en el primer parrafo del Articulo 170º del Codigo Penal asi como en la Ley Nº 26770 que modifica el Articulo 178º del Codigo Penal. c) Eliminar la referencia a las mujeres en la recomendacion G de la Parte III, De los delitos contra la MORDAZA

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