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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2000 (15/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

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Pág. 186679 NORMAS LEGALES Lima, lunes 15 de mayo de 2000 Defensoría del Pueblo, incumpliendo de esta forma el deber de cooperación establecido en el Artículo 161º de la Constitución. Sin embargo, cabe señalar que, en cuanto a la gratui- dad del reconocimiento médico legal, mediante Resolu- ción Administrativa del Titular del Pliego del Ministerio Público Nº 119-99-SE-TP-CEMP de 30 de junio de 1999, se ha establecido que se puede exonerar del pago de los servicios que brinda el Instituto de Medicina Legal a solicitud de la Defensoría del Pueblo. Octavo. La legislación sobre hostigamiento sexual El hostigamiento o acoso sexual comprende una serie de conductas verbales o físicas de naturaleza sexual, llevadas a cabo por una persona jerárquica- mente superior a otra o por un compañero de trabajo o estudio, y que suponen el ataque a determinados derechos fundamentales de la víctima. Dichas conduc- tas son indeseadas, irrazonables y ofensivas para la persona que es objeto de las mismas y crean un entor- no laboral o de estudio hostil y humillante para quien las sufre. La negativa o el sometimiento de una perso- na al hostigamiento sexual se utiliza por el agresor como base para una decisión que tiene efectos en el acceso de la víctima al empleo, en su conservación, en el ascenso, en la obtención de determinadas califica- ciones, etc. El Artículo 63º inciso g) del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 05-95-TR, establece que son actos de hostili- dad equiparables al despido los siguientes: “Los actos contra la moral, el hostigamiento sexual, todos aquellos que constituyan actitudes deshones- tas que afecten la dignidad del trabajador. El traba- jador, antes de actuar judicialmente deberá empla- zar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo ra- zonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso”. Por su parte, el Artículo 4º inciso 2) de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, establece que el(la) trabajador(a) que sea objeto de hostigamiento sexual podrá recurrir a los juzgados de trabajo para lograr: a) El cese del hostigamiento sexual y la aplicación de una multa pecuniaria; o b) La terminación del contrato de trabajo, en cuyo caso demandará el pago de una indemnización espe- cial, independiente de los beneficios sociales que le correspondan. Las quejas por hostigamiento sexual presentadas ante la Defensoría del Pueblo han permitido poner de mani- fiesto que la legislación correspondiente es insuficiente, básicamente por las siguientes razones: a) Es aplicable sólo a los/las trabajadores/as sujetos/as al régimen de la actividad privada y no a aquellos/as regidos/as por el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; b) No cuenta con disposiciones para sancionar el hostigamiento sexual en los propios centros de traba- jo, sin tener que recurrir necesariamente al Poder Judicial; c) Sólo al empleador se le puede imputar el hostiga- miento sexual, no así a los compañeros de trabajo, jefes inmediatos, socios de la empresa, etc.; d) No protege a las víctimas de hostigamiento sexual en los centros educativos e instituciones militares y poli- ciales. El Artículo 2º inciso b) de la Convención Interameri- cana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para), señala expresamente que el acoso sexual en el trabajo y en las instituciones educativas constituye violencia contra la mujer. Por otro lado, el Artículo 7º de la citada convenciónestablece como deber de los Estados parte, “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administra- tivas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”. SE RESUELVE: Artículo Primero.- RECOMENDAR a la Presi- denta del Congreso de la República, la aprobación del Proyecto de Ley Nº 2842/97-CR sobre hostigamiento sexual, incorporando las sugerencias de la Defensoría del Pueblo contenidas en el Oficio Nº 927-97 DP de 12 de setiembre de 1997 así como en el Oficio Nº 633-DP- 99 de 16 de agosto de 1999 y que están básicamente referidas al establecimiento de mecanismos de inves- tigación y sanciones para el hostigamiento sexual que tenga lugar en los centros educativos y en las depen- dencias policiales y militares. Artículo Segundo.- PROPONER a la Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público que los anuarios estadísticos del Ministerio Público incluyan la siguiente información: a) El número de denuncias por delitos de violación de la libertad sexual que ingresa a las Fiscalías Provinciales en lo Penal por cada tipo penal, a fin de conocer la incidencia de cada uno de ellos; b) El número de reconocimientos médicos realiza- dos por el Instituto de Medicina Legal a las presuntas víctimas de delitos contra la libertad sexual, distin- guiendo los rangos 0-13 años, 14-17 años y 18 años en adelante. Artículo Tercero.- SOLICITAR a la Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público la remisión de la siguiente información: a) El número de reconocimientos médicos realizados a presuntas víctimas de delitos de violación de la libertad sexual en 1999 en las sedes del Instituto de Medicina Legal de Lima, Cono Norte, Chosica y Callao, de acuerdo a los rangos de edad antes indicados. b) El número de denuncias por delitos de violación de la libertad sexual presentadas ante las fiscalías provin- ciales penales de los distritos judiciales de Lima, Cono Norte y Callao. Artículo Cuarto.- RECORDAR a los fiscales pro- vinciales penales, a través de los Fiscales Superiores Encargados de la Gestión de Gobierno que, de confor- midad con el Artículo 159º inciso 4) de la Constitución y con el Artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, deben supervisar la investigación policial, verificando que se registren todas las denuncias contra la libertad sexual así como que se lleven a cabo las investigaciones preliminares, atendiendo adicionalmente lo dispuesto por la Ley Nº 27055. Artículo Quinto.- EXHORTAR a los directores de los centros educativos, por intermedio de los Direc- tores Regionales de Educación, a que comuniquen a la autoridad competente los casos de violencia sexual contra alumnos y alumnas, de conformidad con el Artículo 18º incisos a) y e) del Código de los Niños y Adolescentes. Artículo Sexto.- REITERAR al Director General de la Policía Nacional del Perú, la recomendación de modifi- car los Manuales de Procedimientos Policiales (MAPRO- POL) Nº 1 y Nº 2 a fin de: a) Reemplazar la denominación “delitos contra las buenas costumbres”, contenida en el Título II del MAPROPOL Nº 1, por “delitos contra la libertad sexual”; b) Adecuar las recomendaciones B y D de la Parte III, De los delitos contra la libertad sexual, del MAPROPOL Nº 2 a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 170º del Código Penal así como en la Ley Nº 26770 que modifica el Artículo 178º del Código Penal. c) Eliminar la referencia a las mujeres en la recomen- dación G de la Parte III, De los delitos contra la libertad