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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (07/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 192612 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de setiembre de 2000 4.6 En los casos de pérdida de anteriores beneficios de pago, no notificados por las Instituciones, el reglamento establecerá el procedimiento de determinación del saldo del tributo. 4.7 Lo dispuesto en este artículo no dará lugar a la compensación ni devolución de monto alguno. Artículo 5º .- Forma de pago La deuda materia del Régimen podrá pagarse al con- tado, con un beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 5% (cinco por ciento) de la deuda materia del Régimen, o en forma fraccionada, en cuotas mensuales iguales en un período de hasta 10 (diez) años. Artículo 6º .- Pago fraccionado 6.1 Los deudores tributarios que se acojan al pago fraccionado deberán efectuar el pago de una cuota inicial, cuyo monto será igual al 10% (diez por ciento) de la deuda materia del Régimen. A opción del deudor, éste podrá pagar una cuota mayor a la señalada en este párrafo. 6.2 La deuda materia del Régimen, una vez deducida la cuota inicial, se pagará en cuotas mensuales iguales, constituidas por amortización e intereses. Al monto resul- tante se le aplicará, a partir del 1 de diciembre de 2000, una tasa de interés nominal anual del 15% (quince por ciento) al rebatir. 6.3 Las cuotas mensuales vencerán el último día hábil de cada mes y no podrán ser menores a S/. 150,00 (ciento cincuenta nuevos soles) por cuota. Artículo 7º .- Requisitos 7.1 Para acogerse a este Régimen, los deudores debe- rán presentar la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias y/o aportes correspondientes a los períodos tributarios que sean exigibles desde el mes de agosto de 2000 hasta la fecha de acogimiento. 7.2 Asimismo, deberán efectuar, hasta la fecha de acogimiento, el pago del 95% (noventa y cinco por ciento) de la deuda materia del Régimen, en caso de pago al contado, o de la cuota inicial, en caso de pago fraccionado. 7.3 En caso de pago fraccionado, el reglamento podrá establecer la presentación de garantías por el exceso de 100 UIT de deuda materia del Régimen. 7.4 Los deudores se deberán desistir del medio impug- natorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, de ser el caso, según los requi- sitos, forma y condiciones que establezca el reglamento. Artículo 8º .- Incumplimiento de pago de cuotas 8.1 El incumplimiento de pago de tres o más cuotas en un año calendario dará lugar a la ejecución de las garantías correspondientes, de ser el caso, de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y no producirá la extinción de los beneficios otorgados por esta Ley, tales como la actualización de la deuda materia del Régimen, así como la extinción de las multas, recargos, intereses y/o reajustes. 8.2 Las cuotas impagas estarán sujetas a los intereses moratorios a que se refiere el Artículo 33º del Código Tributario. Artículo 9º .- Plazo de acogimiento Los deudores tributarios podrán acogerse a este Régi- men hasta el 30 de noviembre de 2000. Artículo 10º .- Normas reglamentarias Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario, se dictarán las normas regla- mentarias y/o complementarias de la presente Ley. Artículo 11º .- Derogatoria Derógase la Ley Nº 27254, así como toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente ley. DISPOSICIONES FINALES Primera .- Las Instituciones deberán informar al Mi- nisterio de Economía y Finanzas y a la Comisión de Economía del Congreso de la República la relación de deudores acogidos, así como las condiciones y plazos de las deudas materia de acogimiento al Régimen, a más tardar el 31 de marzo de 2001. Segunda .- La Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) deberá remitir a la Comisión de Economíadel Congreso de la República, a partir del mes de enero de 2001 y en forma trimestral, la relación de beneficiarios acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecua- rio (RFA) y al Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE), aprobados mediante el Decreto de Urgencia Nº 059-2000, incluyendo las condiciones y pla- zos de la deuda materia de acogimiento de dichos sujetos. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, al uno de setiembre de dos mil. LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Primera Vicepresidenta encargada de la Presidencia del Congreso de la República MARIANELLA MONSALVE AITA Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas 10243 DECRETOS DE URGENCIA Modifican artículo del D.U. Nº 048-95 y facultan a los CTAR y la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao consti- tuir en COFIDE S.A. el Fondo de Reac- tivación y Apoyo al Sector Agrario - FRASA DECRETO DE URGENCIA Nº 071-2000 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto de Urgencia Nº 048-95, modificado por Decreto de Urgencia Nº 024-96, se facultó a los Conse- jos Transitorios de Administración Regional y a la Corpo- ración de Desarrollo Lima-Callao a constituir en la Corpo- ración Financiera de Desarrollo un Fondo Revolvente de Apoyo al Sector Agrario - FRASA, para que sea interme- diado a través de las empresas y entidades del Sistema Financiero Nacional bajo supervisión del Ministerio de Agricultura; Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º del D.U. Nº 048-95, el manejo del FRASA se sujeta a su Reglamento Operativo, el cual es aprobado por Resolu- ción Ministerial del Sector Agricultura, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y en coordinación con COFIDE; Que, con el objeto de apoyar la constitución de una empresa de operaciones múltiples que se dedique prefe- rentemente a la intermediación en el Sector Rural, es necesario y urgente efectuar modificaciones a los Decretos de Urgencia anteriormente mencionados; En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;