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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (01/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 208068 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de agosto de 2001 por el Instituto Nacional de Bienestar Familiar, Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano - PROMUDEH; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Presidencial Nº 064 del Insti- tuto Nacional de Bienestar Familiar de fecha 21 de febrero del 2001, se sancionó administrativamente a doña Irene Luz Victoria Córdova Reyna con la medida disciplinaria de Cese Temporal por sesenta (60) días, en virtud de las conclusio- nes y recomendaciones vertidas en el Informe de Auditoría Nº 004-2000/INABIF-OAI y el Informe Nº 007-INABIF/ CEPAD de la Comisión Especial de Procesos Administrati- vos Disciplinarios, la misma que determinó que el recurren- te había incurrido en faltas administrativas; Que dentro del término de ley la señora Córdova inter- pone Recurso de Apelación argumentando que no se han interpretado en forma adecuada las pruebas, ni merituado las circunstancias atenuantes en que se realizaron los hechos materia de observación; Que la Carta Fianza Nº 193-163354 del Banco de Crédito del Perú, Sucursal de San Isidro, Lima, a nombre de la Sociedad de Beneficencia, por la suma de US$ 80,000.00 (OCHENTA MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) fue entregada por la empresa COAPSA de acuerdo a su Contra- to, y su vencimiento corrió a partir del 30 de mayo de 1999, fecha que está claramente expresada en el texto de la carta, siendo este hecho de directa responsabilidad de la recurren- te, no evidenciándose que haya adoptado medida alguna para su renovación para salvaguardar los intereses de la institución; Que con respecto a la no emisión de comprobantes de pago como sustento del ingreso mensual de US$ 6,000.00 (SEIS MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), produc- to del Convenio suscrito con la Congregación Religiosa Hermanas Dominicas de la Inmaculada Concepción el 28 de febrero de 1997, renovando uno similar suscrito en el año 1992, en el marco del cual se entrega para la administración de dicha Congregación, el Centro Educa- tivo de Gestión No Estatal "Hermanos Blanco", se ha evidenciado que se expidieron recibos de ingreso sim- ples por este concepto, lo que no se ajusta a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago de la SU- NAT, no habiendo cumplido además con discriminar y pagar a la SUNAT el importe correspondiente al IGV, por lo que se habría incurrido en delito de evasión tributaria, por un monto aproximado de S/. 88,233.55 (OCHENTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTITRES Y 55/100 NUEVOS SOLES), más moras e intereses, lo cual configura un riesgo potencial que la Sociedad de Benefi- cencia Pública de Trujillo sea detectada, sancionada y multada por evasión tributaria; Que si bien esta situación fue corregida a partir de noviembre de 1999, emitiéndose facturas a partir de esa fecha, al no haberse establecido en el convenio suscrito con la Congregación Religiosa antes mencionada que el monto no incluía impuestos, ésta los ha asumido dentro del pago de la merced conductiva, perjudicándose así la Beneficencia con una disminución de su ingreso mensual de US$ 915.25 (NOVECIENTOS QUINCE Y 25/100 DOLARES AMERI- CANOS), lo cual prueba que sí ha existido perjuicio econó- mico para la Entidad; Que si bien no se señaló expresamente en el Convenio original de 1992 que el aporte consignado mensualmente por la Congregación religiosa a favor de la Beneficencia, entonces de US$ 3,000.00 (TRES MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) fuera por el alquiler del centro educativo, se señalaba en su Cláusula Octava que esta suma era por concepto de uso del local y equipo que cede , lo cual es en la práctica una merced conductiva, no siendo coherente el que fuera una donación como lo manifiesta la recurrente, ya que de haber sido así habría requerido su aceptación formal e incorporación en tal calidad en el presupuesto institucional, lo que no se llevó a cabo; Que respecto a la observación referente a haber remitido datos a la Contaduría Pública que no corresponden a los documentos sustentatorios, la recurrente acepta que la falta existe y que se debió a un error humano involuntario, pidiendo se tome en consideración sus recargadas labores, lo que ya fue evaluado en su oportunidad por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios (CE- PAD); Que no son aplicables al caso de la señora Córdova los criterios que sirvieran de sustento a la Resolución Ministe- rial Nº 182-2001-PROMUDEH, que resolviera el recurso de apelación del señor Wiston Zegarra Zapata, toda vez que ésta en su calidad de Directora de Economía era la directa responsable de los hechos observados; Que del análisis y revisión de los documentos tenidos a la vista se observa que los argumentos expuestos por larecurrente sobre interpretación adecuada de la prueba, sí han sido evaluados al momento de expedir la Resolución impugnada, no existiendo sustento para la rebaja de la sanción impuesta, ya que no se ha enervado los cargos imputados en su contra, habiendo traído como consecuencia perjuicio económico para la entidad; Que por lo expuesto la sanción impuesta sí guarda razonabilidad con las supuestas faltas disciplinarias come- tidas, teniendo presente la Sentencia de Vista expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Expediente Nº 121-98-La Libertad, que resuelve que la sanción disciplinaria a impo- nerse "debe guardar causalidad entre la responsabilidad de quien comete la falta y el hecho considerado como falta disciplinaria, y en todo caso guardar razonabilidad", por lo que debe declararse infundado el presente recurso de ape- lación; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en el Informe Nº 151-2001-PROMUDEH/OGAJ; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legisla- tivo Nº 866 - Ley de Organización y Funciones del Minis- terio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano y sus modificatorias, su Reglamento aprobado por De- creto Supremo Nº 012-98-PROMUDEH y sus modificato- rias, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, modificado por Ley Nº 26810; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO, el Recurso de Apelación interpuesto por doña Irene Luz Victoria Córdo- va Reyna contra la Resolución Presidencial Nº 153 de fecha 25 de abril del 2001, expedida por el Instituto Nacional de Bienestar Familiar - INABIF, por los funda- mentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución al Instituto Nacional de Bienestar Familiar y a la interesada, para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SUSANA VILLARAN DE LA PUENTE Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano 28433Autorizan a procuradora iniciar accio- nes contra ex funcionarios, servidores y terceros por presunta responsabili- dad penal y civil en agravio de la Uni- dad Operativa de COOPOP - Pisco RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 298-2001-PROMUDEH Lima, 26 de julio de 2001 Vistos el Informe Nº 016-2001-02-0197 e Informe Espe- cial Nº 017-2001-02-0197 - Examen Especial a la Unidad Operativa COOPOP - Pisco, formulado por la Gerencia de Auditoría Interna de la Oficina Nacional de Cooperación Popular - COOPOP, Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano - PROMUDEH; CONSIDERANDO: Que habiéndose investigado las denuncias presentadas ante la Comisión Sectorial de Transparencia sobre la pre- sunta comisión de irregularidades por parte de ex funciona- rios, servidores y terceros en la Unidad Operativa de CO- OPOP - Pisco, durante el Ejercicio 2000, se ha obtenido como resultado la existencia de indicios razonables de presunta responsabilidad penal en la adquisición y distribución de materiales para la ejecución de los cursos de capacitación, de parte de los señores Jorge Quintanilla Quispe, ex Admi- nistrador, Rubén Vela Bocanegra, ex Especialista de Pro- yectos Productivos y Gorki Tudela Guillén, ex Especialista de Proyectos Productivos, por la presunta comisión del Delito Contra la Fe Pública - Falsedad Genérica, así como del señor Roberto Vargas Quintana, tercero vinculado a la Entidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil derivada