TEXTO PAGINA: 4
Pág. 213798 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de diciembre de 2001 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27588 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE EST ABLECE PROHIBICIONES E INCOMP ATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS Y SER VIDORES PÚBLICOS, ASÍ COMO DE LAS PERSONAS QUE PRESTEN SER VICIOS AL EST ADO BAJO CUALQUIER MODALIDAD CONTRACTUAL Artículo 1º .- Objeto de la ley Los directores, titulares, altos funcionarios, miembros de Consejos Consultivos, Tribunales Administrativos, Co- misiones y otros órganos colegiados que cumplen una fun- ción pública o encargo del Estado, los directores de em- presas del Estado o representantes de éste en directorios, así como los asesores, funcionarios o servidores con en- cargos específicos que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a in- formación privilegiada o relevante, o cuya opinión haya sido determinante en la toma de decisiones, están obligados a guardar secreto o reserva respecto de los asuntos o infor- mación que por ley expresa tengan dicho carácter. Tampoco podrán divulgar ni utilizar información que, sin tener reserva legal expresa, pudiera resultar privilegiada por su contenido relevante, empleándola en su beneficio o de terceros y en perjuicio o desmedro del Estado o de ter- ceros. La violación de lo dispuesto en el presente artículo im- plicará la transgresión del principio de buena fe y será san- cionada con la inhabilitación para prestar servicios al Es- tado, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiera lugar. Artículo 2º .- Impedimentos Las personas a que se refiere el Artículo 1º de la presen- te Ley, respecto de las empresas o instituciones privadas comprendidas en el ámbito específico de su función públi- ca, tienen los siguientes impedimentos: a. Prestar servicios en éstas bajo cualquier modalidad; b. Aceptar representaciones remuneradas; c. Formar parte del Directorio; d. Adquirir directa o indirectamente acciones o participa- ciones de éstas, de sus subsidiarias o las que pudiera te- ner vinculación económica; e. Celebrar contratos civiles o mercantiles con éstas; f. Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejer- cen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en cau- sa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubie- ren participado directamente. Los impedimentos se extienden hasta un año posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo del contrato o resolución contractual. Artículo 3º .- Funcionarios y representantes legales Los funcionarios responsables de los informes que emitan las empresas con las que las reparticiones del Es-tado suscriban convenios o contratos para que en repre- sentación de éstas o por delegación de funciones cumplan con alguna función o encargo del Estado, así como los re- presentantes legales de las mismas, serán considerados como funcionarios públicos para efecto de lo establecido en el Artículo 425º del Código Penal. Artículo 4º .- Penalidad El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley dará lugar al cobro de una penalidad as- cendente al monto total de las remuneraciones, honora- rios, dietas o cualquier otro beneficio económico percibido o pactado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar. Artículo 5º .- Supervisión La Contraloría General de la República y sus órganos correspondientes serán los encargados de verificar y su- pervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA .- El Poder Ejecutivo, mediante decreto su- premo refrendado por el Presidente del Consejo de Minis- tros, aprobará el Reglamento de la presente Ley, dentro de los 60 (sesenta) días contados a partir de su vigencia. SEGUNDA .- Las normas legales especiales que establecen prohibiciones e incompatibilidades a los fun- cionarios o servidores públicos mantienen su vigencia, de- biendo hacerse extensivas a éstas las prohibiciones y san- ciones que en la presente Ley se señalan. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros 36204 LEY Nº 27589 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSIT ORIA DE LA LEY DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SINA) Artículo 1º .- Modificación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27479 Modifícase la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27479, con el siguiente texto: