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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (13/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 213800 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de diciembre de 2001 "Artículo 254º .- El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la República; comercializa, distri- buye o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una remuneración mínima vital, será reprimido con pena pri- vativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días- multa. La pena será de ciento ochenta a trescientos se- senta y cinco días-multa, si el valor nominal es menor a una remuneración mínima vital. Artículo 255º. - El que fabrica, introduce en el territorio de la República o retira de él, máquinas, matrices, cu- ños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o se encuentra en posesión de uno o más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete auténtico medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado, o que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. Artículo 257º.- Las disposiciones de los artículos de este Capítulo se hacen extensivas a los billetes, mone- das, valores y títulos valores de otros países." Artículo 2º.- Incorpora al Código Penal el Artículo 257º-A Incorpórase al Código Penal el Artículo 257º-A, en los términos siguientes: "Artículo 257º-A.- Será reprimido con pena privati- va de libertad no menor de seis años ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos se- senta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los Artículos 252º, 253º, 254º, 255º y 257º si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1. Si el agente obra como miembro de una asociación delictiva o en calidad de integrante de una banda. 2. Si el agente labora o ha laborado en imprentas o ta- lleres gráficos o en la industria metalmecánica y se ha valido de su conocimiento para perpetrar el delito. 3. Si el agente labora o ha laborado en el Banco Central de Reserva del Perú y se ha valido de esa circunstan- cia para obtener información privilegiada, sobre los pro- cesos de fabricación y las medidas de seguridad, cla- ves o marcas secretas de las monedas o billetes. 4. Si para facilitar la circulación de monedas o billetes falsificados, el agente los mezcla con monedas o bille- tes genuinos." Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia 36271LEY Nº 27592 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA CUART A DISPOSICIÓN COMPLEMENT ARIA NUMERAL 4.3 DE LA LEY Nº 27460 Artículo 1º .- Modificación de la Cuarta Disposición Complementaria numeral 4.3 de la Ley Nº 27460 Modifícase la Cuarta Disposición Complementaria nu- meral 4.3 de la Ley Nº 27460 con el siguiente texto: "4.3El Ministerio de Pesquería, en coordinación con el Ministerio de Educación, establecerá las medi- das pertinentes a efectos de implementar el Insti- tuto Tecnológico Piscícola El Ingenio, a que se refiere el numeral 24.3 del Artículo 24º de la pre- sente Ley. Para tal efecto se excluirá al Centro Piscícola mencionado de los alcances del Decre- to Legislativo Nº 674 y normas complementarias." Artículo 2º .- De la vigencia La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAVIER REATEGUI ROSSELLO Ministro de Pesquería 36268 LEY Nº 27593 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY COMPLEMENT ARIA PARA LA REPRESIÓN DE LOS DELIT OS MONET ARIOS Artículo 1º.- Modifica los Artículos 254º, 255º y 257º del Código Penal Modifícanse los Artículos 254º, 255º y 257º del Código Penal en los términos siguientes: