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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (15/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 213949 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de diciembre de 2001 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27597 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27475, LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD DEL LUSTRABOT AS Artículo 1º .- Objeto de la ley Modifícase la denominación Lustrabotas por Lustra- dores de Calzados, para cuyo efecto se deberá adecuar los artículos pertinentes de la Ley Nº 27475. Artículo 2º .- Competencia de la Ley Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 27475, Ley que re- gula la actividad del Lustrabotas, con el siguiente texto legal: "Artículo 3º.- La actividad de los Lustradores de Cal- zado es regulada por los gobiernos locales, a través de la Federación Nacional de Trabajadores Lustrado- res de Calzados del Perú - FENTRALUC. Los gobiernos locales establecerán normas de promo- ción de la actividad que realizan los Lustradores de Calzado." DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES PRIMERA .- Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. SEGUNDA .- En un plazo no mayor de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo se dictarán las normas reglamentarias para la mejor aplicación de la presente Ley, teniendo en cuenta las características propias de cada municipio. TERCERA .- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción Social 36331LEY Nº 27598 CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRET O LEGISLA TIVO Nº 716, NORMA SOBRE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 1º .- Adición de los Artículos 24º-A y 24º-B al Decreto Legislativo Nº 716 Adiciónanse los Artículos 24º-A y 24º-B al Decreto Le- gislativo Nº 716 "Norma sobre Protección al Consumidor", los mismos que quedan redactados con el texto siguiente: "Artículo 24º-A.- El proveedor o prestador debe utili- zar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohíbe el uso de métodos de cobranza que afecten la buena reputación del consumidor, que atenten con- tra la privacidad de su hogar, que afecten sus activida- des laborales o su imagen ante terceros. Artículo 24º-B.- Para efectos de la aplicación del se- gundo párrafo del Artículo 24º-A, se prohíbe: a)Envío al deudor o su garante de documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales. b)Envío de comunicaciones o llamadas a terceros aje- nos a la obligación, informando sobre la morosidad del consumidor. c)Visitas o llamadas telefónicas en días sábados, do- mingos o feriados, o en horas nocturnas. d)Carteles o notificaciones en locales diferentes al domicilio del deudor o del garante. e)Ubicar personas disfrazadas o con carteles alusi- vos a la deuda, o con vestimenta inusual en las inme- diaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor. f)Difundir a través de medios de comunicación nómi- nas de deudores y requerimientos de pagos, sin or- den judicial. No se comprende en esta prohibición la información que proporcionan las Centrales Privadas de Infor- mación de Riesgos que están reguladas por ley es- pecial, ni la información que por normatividad legal proporcione el Estado. g)Cualquier otra modalidad análoga que esté com- prendida en el artículo anterior y sea considerada como infracción por INDECOPI. Artículo 2º .- De la reglamentación Encárgase al Ministerio de Industria, Turismo, Integra- ción y Negociaciones Comerciales Internacionales expe- dir por decreto supremo las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Ple- no realizada el día cuatro de octubre de dos mil uno, de con- formidad con lo dispuesto por el Artículo 108º de la Constitu- ción Política del Estado, ordeno se publique y cumpla. En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 36409