Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (29/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 244

TEXTO PAGINA: 164

Pág. 214734 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de diciembre de 2001 5. A) En la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos: a) las máquinas digitales capaces de: 1) registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas; 2) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario; 3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y 4) ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo; b) las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación; c) las máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales. B) Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes: a) que sea de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos; b) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema. C) Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasificarán en la partida 84.71. D) Las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. E) Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual. 6. Se clasificarán en la partida 84.82 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm. Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 73.26. 7. Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, así como en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 84.79. En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: retorcedoras, trenzadoras, cableadoras) para cualquier materia, se clasificarán en la partida 84.79. 8. En la partida 84.70, la expresión de bolsillo se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 x 100 x 45 mm. Notas de subpartida. 1. En la subpartida 8471.49, se entiende por sistemas las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la Nota 5 B) del Capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un lector) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora). 2. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos. Notas Complementarias. 1. A los efectos de la subpartida NANDINA 8409.91.91, se entiende por «equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible», al equipo constituido por los siguientes elementos: reductor de la presión del gas, adaptador para el carburador (con o sin elemento filtrante), mezclador de aire-gas, electroválvulas de gasolina y gas, módulo electrónico de control de chispa, selector de combustible de gas/gasolina, indicador electrónico del gas, manómetro de llenado, válvula manual de cierre y alivio, con o sin depósito de gas, conexiones y cables indispensables para su instalación. 2. Se entiende por «máquinas rectilíneas de tricotar de uso doméstico», comprendidos en la subpartida 8447.20.10, las que posean una o dos camas de menos de 7 agujas por cada 2,54 cm (pulgada lineal). Código Designación de la Mercancía A/V 84.01 Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica. 8401.10.00.00 -Reactores nucleares 12 8401.20.00.00 -Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes 12 8401.30.00.00 -Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar 12 8401.40.00.00 -Partes de reactores nucleares 12 84.02 Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y tam- bién vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada». -Calderas de vapor: 8402.11.00.00 --Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora 12 8402.12.00.00 --Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora 12 8402.19.00.00 --Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas 12 8402.20.00.00 -Calderas denominadas «de agua sobrecalentada» 12 8402.90.00.00 -Partes 12 84.03 Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02. 8403.10.00.00 -Calderas 12 8403.90.00.00 -Partes 12 84.04 Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollina- dores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor. 8404.10.00.00 -Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 12 8404.20.00.00 -Condensadores para máquinas de vapor 12 8404.90.00.00 -Partes 12 84.05 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generado- res similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores. 8405.10.00.00 -Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores 12 similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores 8405.90.00.00 -Partes 12