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Pág. 214757 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de diciembre de 2001 -Alambre para bobinar: 8544.11.00.00 --De cobre 12 8544.19.00.00 --Los demás 12 8544.20.00.00 -Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales 12 8544.30.00.00 -Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte 12 -Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V: 8544.41 --Provistos de piezas de conexión: 8544.41.10.00 ---De telecomunicación 12 8544.41.20.00 ---Los demás, de cobre 12 8544.41.90.00 ---Los demás 12 8544.49 --Los demás: 8544.49.10.00 ---Los demás, de cobre 12 8544.49.90.00 ---Los demás 12 -Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1.000 V: 8544.51 --Provistos de piezas de conexión: 8544.51.10.00 ---De cobre 12 8544.51.90.00 ---Los demás 12 8544.59 --Los demás: 8544.59.10.00 ---De cobre 12 8544.59.90.00 ---Los demás 12 8544.60 -Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1.000 V: 8544.60.10.00 --De cobre 12 8544.60.90.00 --Los demás 12 8544.70.00.00 -Cables de fibras ópticas 12 85.45 Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos. -Electrodos: 8545.11.00.00 --De los tipos utilizados en hornos 4 8545.19.00.00 --Los demás 12 8545.20.00.00 -Escobillas 12 8545.90 -Los demás: 8545.90.20.00 --Carbones para pilas 4 8545.90.90.00 --Los demás 12 85.46 Aisladores eléctricos de cualquier materia. 8546.10.00.00 -De vidrio 4 8546.20.00.00 -De cerámica 4 8546.90.00.00 -Los demás 12 85.47 Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 85.46; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente. 8547.10 -Piezas aislantes de cerámica: 8547.10.10.00 --Cuerpos de bujías 12 8547.10.90.00 --Las demás 12 8547.20.00.00 -Piezas aislantes de plástico 12 8547.90 -Los demás: 8547.90.10.00 --Tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente 12 8547.90.90.00 --Los demás 12 85.48 Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo. 8548.10.00.00 -Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctri- 12 cos, inservibles 8548.90.00.00 -Los demás 12 Sección XVII MATERIAL DE TRANSPORTE Notas. 1. Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 95.01, 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 95.06). 2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales: a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16); b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39); c) los artículos del Capítulo 82 (herramientas); d) los artículos de la partida 83.06; e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83; f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85); g) los instrumentos y aparatos del Capítulo 90; h) los artículos del Capítulo 91; ij) las armas (Capítulo 93); k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05; l) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 96.03). 3. En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal. 4. En esta Sección: a) los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 87; b) los vehículos automóviles anfibios se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 87; c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 88.Código Designación de la Mercancía A/V