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Pág. 198950 NORMAS LEGALES Lima, domingo 18 de febrero de 2001 Que, asimismo, constan en el título copias simples de la demanda interpuesta por la sociedad recurrente ante la Sala Contencioso Administrativa y de Derecho Público de Lima respecto de la Resolución del Tribunal Registral Nº 199-2000-ORLC/TR del 20 de junio de 2000, Resolución Nº 01 del 16 de agosto de 2000 que admite la demanda, acta de la audiencia de saneamiento procesal y conciliación del 18 de octubre de 2000, entre otros actuados judiciales; Que, el Título Nº 171728 del 19 de octubre de 1999 fue tachado por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble el 8 de noviembre de 2000; Que, como ha señalado esta instancia en la Resolución Nº 044-2001-ORLC/TR del 5 de febrero de 2001 que resol- vió la apelación interpuesta contra la tacha formulada al Título Nº 171728 referido, no obstante que -conforme se aprecia de las copias simples de la demanda y el auto admisorio a que se refiere el segundo considerando- la demanda contencioso-administrativa contra la Resolu- ción del Tribunal Registral Nº 199-2000-ORLC/TR habría sido interpuesta dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación del título, el interesado no solicitó la anota- ción de la demanda al Registro, la que debió efectuarse dentro del mismo término; Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 146º del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador procedió a la tacha del título al haber caduca- do la vigencia del asiento de presentación, no siendo exacta la afirmación del apelante en el sentido que la tacha fue formulada erróneamente; Que, en consecuencia, es necesaria la presentación del documento o documentos que contienen el acto cuya ins- cripción se solicita,debiendo confirmarse el primer extre- mo de la observación formulada por la Registradora; Que, en cuanto al segundo extremo de la observación, revisada la partida registral obrante a fojas 695 y siguien- tes del tomo 11-H que continúa en la partida electrónica Nº 11069102 del Registro de Propiedad Inmueble, se aprecia que el inmueble matriz se encuentra ubicado en el distrito de Santo Domingo de Olleros, Huarochirí, lo que discrepa con lo indicado en el formulario de inscripción del título; Que, al respecto, la sociedad apelante manifiesta que el inmueble materia de compraventa se ubica en el distrito de Lurín, abarcando diversas jurisdicciones distritales, indi- cando, asimismo, que el certificado de jurisdicción fue pre- sentado con el Título Nº 171728 del 19 de octubre de 1999; Que, teniendo en cuenta -como se ha señalado en el tercer y cuarto considerandos- que el Título Nº 171728 fue tachado el 8 de noviembre de 2000, deberá presentarse el certificado de jurisdicción expedido por la municipalidad competente de conformidad con el Artículo 65º inciso 10) de la Ley Nº 23853 (Ley Orgánica de Municipalidades), a efectos de determinar la ubicación del inmueble materia de venta; Que, los Títulos Nºs. 159585, 159586 y 159591 del 5 de setiembre de 2000, 167958 del 15 de setiembre de 2000 y 170435 del 20 de setiembre de 2000, fueron tachados el 30 de noviembre de 2000 (Títulos Nºs. 159585 y 159586), 1 de diciembre de 2000 (Títulos Nºs. 159591 y 170435) y 21 de noviembre de 2000 (Título Nº 167958), debiendo dejarse sin efecto el tercer extremo de la observación respecto de los mismos; Que, el Título Nº 91409 del 22 de mayo de 2000, materia de apelación ante esta instancia, fue resuelto mediante Resolución Nº 383-2000-ORLC/TR del 8 de no- viembre de 2000 -notificada al interesado el 14 de noviem- bre del mismo año- en tal sentido, habiendo transcurrido el plazo establecido en el Artículo 146º del Reglamento General de los Registros Públicos concordado con el Artí- culo 514º inciso 3) del Código Procesal Civil, ha caducado la vigencia del asiento de presentación, debiendo -igual- mente- dejarse sin efecto el tercer extremo de la observa- ción en lo que respecta al título señalado; Que, el Título Nº 137619 del 2 de agosto de 2000, materia de apelación, fue resuelto según Resolución Nº 017-2001- ORLC/TR del 17 de enero del 2001 -notificada al interesado el 22 del mismo mes y año- no habiendo transcurrido el plazo previsto en los artículos citados en el considerando preceden- te para la interposición de la acción contencioso-administra- tiva contra la resolución del Tribunal Registral; asimismo, se encuentra vigente el asiento de presentación del Título Nº 163725 del 11 de setiembre de 2000; Que, esta instancia ha establecido en reiterada y uni- forme jurisprudencia, que encontrándose vigente el asien- to de presentación de un título, el Registrador debe eva- luar la aplicabilidad de los Artículos 2016º y 2017º del Código Civil que consagran los principios de prioridad excluyente y prioridad de rango en concordancia con el Artículo 149º del Reglamento General de los Registros Públicos, coligiéndose de la interpretación conjunta dedichas normas, que sólo existe impedimento para la ins- cripción de un título posterior cuando resulta incom- patible con otro u otros anteriores, ya que tratándose de títulos compatibles no existe inconveniente legal alguno para inscribir el título posterior antes que el que ingresó primero al Registro, si fuera procedente; Que, debe entenderse que dos títulos son incompati- bles, cuando existen circunstancias que determinan que la inscripción o anotación de uno de ellos conlleve la imposibilidad de la inscripción o anotación del otro, las que pueden consistir en la oposición o identidad entre los actos que integran los títulos respectivos, lo cual impide su coexistencia; Que, mediante el Título Nº 137619 del 2 de agosto de 2000 se solicitó la anotación de demanda sobre un área 22,6868 Hás. comprendida dentro de la mayor extensión inscrita en el tomo 11-H, fojas 695-698, 690-692 que continúa en la partida electrónica Nº 11069102 del Regis- tro de Propiedad Inmueble, asimismo, mediante el Título Nº 163725 del 11 de setiembre de 2000 se solicitó la inscripción de la compraventa otorgada por la Comunidad Campesina de Cucuya a favor de Cementos Lima S.A., respecto de los lotes Nº 1 de 1,313 Hás y Nº 2 de 216.74 Hás., comprendidos dentro de la mayor extensión inscrita en la partida registral referida anteriormente; Que, la única manera de concluir si el título materia de apelación resulta incompatible con las inscripciones anterio- res o los títulos anteriores pendientes, es determinar si el área vendida se encuentra comprendida en el área remanen- te de la partida registral o en las áreas materia de la anotación de demanda o compraventa a que se refiere el considerando precedente, requiriéndose a tal efecto la escri- tura pública de compraventa en la que conste el área y linderos del inmueble, documento que no obra en el título; Que, conforme a lo establecido en el Artículo IV del Título Preliminar, Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos y demás normas antes glosadas, no resulta procedente amparar la presente soli- citud de inscripción; De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 2360- 2000-ORLC/JE del 19 de octubre de 2000; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: DEJAR SIN EFECTO el tercer extremo de la observación formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Inmueble al título señalado en la parte expositiva respecto de los títulos Nºs. 159585, 159586 y 159591 del 5 de setiembre de 2000, 167958 del 15 de setiembre de 2000, 170435 del 20 de setiembre de 2000 y 91409 del 22 de mayo de 2000 y CONFIRMAR lo demás que contiene, de conformidad con los considerandos de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ELENA VASQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral PEDRO ALAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral 18423Autorizan ejercer cargo de Martillero Público a nivel nacional RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 283-2001-ORLC/JE Lima, 15 de febrero de 2001 Visto el expediente organizado por doña MERY PAO- LA YAMUNAQUE HEREDIA, sobre obtención del título de Martillero Público a nivel nacional y el Informe Nº 004- 2001-ORLC/JE-R.MART. del 13 de febrero del 2001; emi- tido por el Registro de Martilleros Públicos; y, CONSIDERANDO: Que, la interesada ha cumplido con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 004-2000-JUS, Texto Único de Proce-