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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (23/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 199124 NORMAS LEGALES Lima, viernes 23 de febrero de 2001 c) por el delito que ha motivado la solicitud, en la Parte Requirente se ha otorgado amnistía y tal hecho recae bajo la jurisdicción penal de dicha Par- te; d) la persona reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de excepción por la Parte Requirente; e) la Parte Requerida considera que el hecho constituye un delito político o delito exclusivamente militar. Los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de dinero y delitos que las Partes tengan la obligación de perseguir en virtud de un convenio multilateral, no podrán ser calificados como delitos políticos; f) la persona reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la legislación de la Parte Requirente no la considera como tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídi- co de la Parte Requerida. 2. La extradición tampoco se concederá si hay moti- vo fundado para considerar que la persona reclamada: a) ha sido o será sometida, por el hecho que motiva tal solicitud, a un procedimiento que no garantiza el respeto al debido proceso. La circunstancia de que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o au- sencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición; b) será sometida a acciones persecutorias o discrimi- natorias por motivos de raza, religión, sexo, nacionali- dad, idioma, opiniones políticas o condiciones persona- les y sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes o también a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos funda- mentales de la persona. ARTICULO V RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICION La extradición podrá ser denegada: a) si a la fecha de recepción de la solicitud la persona reclamada es nacional de la Parte Requerida, siempre y cuando no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir la extradición; b) si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmen- te, dentro de la jurisdicción de la Parte Requerida de acuerdo con la legislación de esta última. ARTICULO VI PENA DE MUERTE La extradición será negada si el hecho por el cual se solicita es punible con la pena de muerte según la legislación de la Parte Requirente, salvo que dicha Parte otorgue seguridades consideradas suficientes por la Parte Requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya se impuso, será conmutada. ARTICULO VII PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD La persona extraditada no podrá ser detenida, juzga- da o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto a aquel por el cual se concedió la extradición, ni tampoco será extraditada a un tercer Estado, a menos que: a) no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes a la fecha en que hubiere estado en libertad de abandonarlo; b) hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él, o c) la Parte Requerida hubiere otorgado su consenti- miento para que la persona sea detenida, juzgada, sancionada o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto a aquel por el cual se concedió la extradi- ción. Estas disposiciones no se aplicarán a aquellos deli- tos que sean cometidos después de la extradición.ARTICULO VIII DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD 1. La solicitud formal de extradición deberá conte- ner la expresión del delito por el que se solicita la extradición y se acompañará de los documentos si- guientes: a) el original o una copia certificada de la orden de detención/aprehensión o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición se solicita para la ejecución de la misma; b) una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su consumación y su calificación jurídica; c) una copia del texto de las disposiciones legales aplicables que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción y una declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito; d) los datos indicativos disponibles de la persona reclamada y cualquier otra información útil para su identificación y para determinar su nacionalidad; e) cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no ha sido sentenciada se le anexarán las pruebas que conforme a la legislación de la Parte Requerida justificarían la detención/aprehensión y en- juiciamiento del reclamado en caso de que el delito se hubiera cometido allí. 2. Si la información proporcionada es insuficiente, la Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente información adicional, fijando un plazo para proporcio- narla. Tal plazo podrá ser prorrogado con solicitud fundamentada. ARTICULO IX DETENCION PREVENTIVA 1. En caso de urgencia y como acto previo a una solicitud formal de extradición, las Partes podrán soli- citar la detención preventiva de una persona con fines de extradición. 2. La solicitud de detención preventiva indicará el delito por el cual se solicitará la extradición, la existen- cia de una orden de aprehensión o de una sentencia condenatoria en contra de la persona reclamada y contendrá el compromiso de formalizar la solicitud de extradición, así como un resumen de los hechos consti- tutivos del delito, fecha y lugar donde fueron cometidos, indicando los preceptos legales aplicables y todos los datos disponibles sobre su identificación, nacionalidad y localización. 3. La solicitud de detención preventiva será transmiti- da a la autoridad competente de la Parte Requerida por la vía diplomática. La Parte Requirente será informada a la brevedad sobre el resultado de su solicitud. 4. Por el medio más rápido, la Parte Requerida comunicará a la Parte Requirente el resultado de los actos practicados para la detención. La detención pre- ventiva se levantará si la solicitud formal de extradi- ción no es recibida en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de detención. 5. Las Partes podrán, si su respectiva legislación lo permite, atribuir validez jurídica a los medios telemáti- cos de transmisión, particularmente el telefaxsímil. 6. El levantamiento de la detención preventiva del requerido no impedirá su nueva detención con fines de extradición, si la solicitud formal es recibida después del plazo a que se refiere el numeral 4 del presente artículo. 7. Al formular la solicitud de detención preventiva, la Parte Requirente podrá solicitar el secuestro de bienes, objetos o instrumentos encontrados en poder del detenido al momento de su detención. ARTICULO X DECISION Y ENTREGA DE LA PERSONA 1. La Parte Requerida comunicará sin demora a la Parte Requirente su decisión sobre la solicitud de extra- dición. En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte Requerida expondrá las razones en que se haya fundado.