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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (11/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 204303 NORMAS LEGALES Lima, lunes 11 de junio de 2001 para el giro de los adelantos en efectivo y materiales son falsas, hecho suficientemente acreditado con la expre- sión de la empresa financiera supuestamente emisora de dichos documentos; Que, asimismo, se tiene en cuenta que mediante Resolución Ministerial Nº 233-99-PRES, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 15 de septiembre de 1999, se autorizó al Procurador Público del Ministe- rio de la Presidencia a interponer las acciones legales contra los autores de los delitos configurados en los hechos expuestos; Que, si bien la norma vigente al momento de come- tida la infracción era el inciso h) del Art. 177º del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039.98.PCM, que establecía la sanción de inhabilitación no menor de dos años, resulta de aplicación, merced al principio de retroactividad benigna, el Artículo 205º del vigente Reglamento, apro- bado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, que prevé una pena no mayor de un año por la misma conducta; Estando a lo dispuesto en los Artículos 52º, 59º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y Artículo 204º del Regla- mento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 013-2001-PCM, revisados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa C & E CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L, con una suspensión de un (1) año de inhabilitación en el ejercicio de su derecho a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado, por las razones expuestas en la parte considera- tiva de la presente Resolución, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de la notificación al infractor. 2. Poner en conocimiento de la Gerencia de Regis- tros de CONSUCODE la presente Resolución, para las anotaciones de ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. OCHOA CARDICH WENDORFF RODRÍGUEZ BERAMENDI GALDOS 25040 Sancionan a Security & Protection Company E.I.R.L. con inhabilitación en el ejercicio de su derecho a partici- par en procesos de selección y contra- tar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 191/2001.TC-S2 Lima, 1 de junio de 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribu- nal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 8.5.2001, el Expediente Nº 152/2000.TC sobre el pedido de aplicación de sanción instaurado contra SECURITY & PROTECTION COMPANY E.I.R.L, en adelante El Postor, por presentación de documentación falsa en el Concurso Público Nº 001-INO-MINSA-2000, convocado por el INSTITUTO DE OFTALMOLOGIA, en adelanteLa Entidad, para la contratación de Servicios de Vigilan- cia y Seguridad. CONSIDERANDO: Que, con fecha 3.4.2000, la Entidad llevó a cabo el Concurso Público Nº 001-INO-MINSA-2000 en el que se otorgó la Buena Pro al Postor; Que, la Oficina de Logística de la Entidad, mediante Oficio Nº 076-LOG-INO-2000, solicitó al Gerente Gene- ral del Postor, para efectos de la suscripción del contra- to respectivo, la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento, constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, póliza de deshonestidad y declaración Jura- da, según el numeral 12.2 de las Bases Administrati- vas; Que, el Presidente del Comité Especial de la Enti- dad, con fecha 12.4.2000, solicitó información al Direc- tor Gerente de DISCAMEC respecto de la copia certifi- cada de la Resolución Directoral Nº 672-97/IN/ 0300401010000, presentada por el Postor entre los documentos de su propuesta, según lo requerido en las bases; Que, con fecha 17.4.2000, mediante Oficio Nº 4779- 2000-IN-1704, DISCAMEC, informó que la copia de la R.D.Nº 672-97-IN/0300401010000, no correspondía a ninguna empresa de servicio de seguridad privada, señalando que se trataba de una falsificación, ya que la tipografía utilizada en la redacción de dicho documento no correspondía a la utilizada en ese año por dicha institución; que, asimismo, las firmas que aparecían en dicha resolución no correspondían a las registradas por el Director General de Gobierno Interior, Director de DISCAMEC y del Subdirector de Servicio de Seguridad; que los sellos utilizados en la copia remitida eran falsificaciones que no concordaban con las característi- cas de diseño e inscripción de los funcionarios menciona- dos y que el código de identificación Nº 00988 del reverso de dicha resolución correspondía a la EVP Grupo Perú Compañía Especial de Seguridad S.R.L.; Que, el Postor, mediante Carta Nº 47-SPC-2000, comunicó al Presidente del Comité Especial de la Enti- dad que, estando en proceso de regularización adminis- trativa de su autorización de funcionamiento, renun- ciaba a la Buena Pro; Que, la Entidad, mediante Oficio Nº 093-00-LOG- INO de 27.4.2000, comunicó al Tribunal de Con- trataciones y Adquisiciones del Estado que no se había suscrito contrato con el Postor, solicitando se le aplique la sanción establecida por Ley; Que, asimismo, el Banco Continental, al ser reque- rido para la ejecución de la Carta Fianza Nº 047 presen- tada por el Postor, comunicó a la Entidad, mediante Carta de fecha 8.5.2000, que dicho documento no había sido emitido por dicho Banco, tratándose de una falsifi- cación; Que, con fecha 19.5.2000, el Postor presentó a este Tribunal sus descargos de ley, manifestando haber obrado de buena fe en el proceso de selección materia de autos, y que, como prueba de ello, logró la buena pro y renunció a ella, sin que haya existido voluntad de causar daño; Que, está plenamente acreditado que el Postor pre- sentó copia notarial de la Resolución Directoral Nº 672- 97-IN/300401010000, documento cuya falsedad se ha probado, con el agravante de haber presentado, ade- más, una Carta Fianza igualmente falsa; Que, los argumentos esgrimidos por el Postor en sus descargos, no desvirtúan las imputaciones formuladas, pues por el contrario, reconoce la falsedad de los referi- dos documentos, limitándose a señalar que no tuvo la intención de engañar; Que, si bien el derogado Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establecía una pena de inhabilitación no menor de dos años por la comisión de la infracción descrita, el vigente Reglamen- to, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001- PCM, establece que por la misma conducta la pena a imponer no podrá ser menor de tres meses ni mayor de un año; Que, si bien la comisión de la infracción se produjo durante la vigencia del Reglamento derogado, resulta de aplicación el Artículo 205º del Reglamento vigente,