TEXTO PAGINA: 10
Pág. 204888 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de junio de 2001 referencia sean superiores a determinados niveles de Precios Techo. Artículo 2º.- Los niveles de Precios Piso CIF y Techo CIF se determinarán en base a la metodología señalada en el Anexo II. Artículo 3º.- Los derechos variables adicionales y las rebajas arancelarias se establecerán con arreglo a la metodología señalada en el Anexo III. Artículo 4º.- Los Precios de Referencia se publica- rán quincenalmente y reflejarán el precio promedio que se obtenga en base a las cotizaciones observadas en los mercados internacionales de referencia, de acuerdo al Anexo IV del presente Decreto Supremo. Artículo 5º.- Dichos Precios de Referencia se llevarán a términos CIF aplicando los fletes y seguros indicados en el Anexo V del presente Decreto Supre- mo. Artículo 6º.- Las Tablas Aduaneras, establecidas en el Anexo VI, que determinan los Precios Piso y Techo con sujeción a las reglas establecidas en el presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación hasta el 31 de diciembre del 2001. Las futuras actualizaciones de las Tablas Aduane- ras tendrán una vigencia semestral, a partir del 1 de enero hasta el 30 de junio y del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de cada año y serán publicadas antes del 31 de diciembre y 30 de junio de cada año. Artículo 7º.- El Banco Central de Reserva del Perú efectuará la revisión y actualización semestral de las Tablas Aduaneras para su aprobación por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura, así como de proporcionar a las indicadas Dependencias, el primer día útil de cada quincena, el promedio de los precios CIF de referencia de la quincena inmediata anterior, de acuerdo a la metodología establecida en la presen- te norma. El Ministerio de Economía y Finanzas publicará dichos precios de referencia mediante Resolución Minis- terial. Artículo 8º.- Los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se expresarán en dólares por tonelada. En ningún caso las rebajas arancelarias exce- derán la suma que corresponda pagar al importador por derecho ad valorem y sobretasa adicional arancelaria correspondiente a cada producto. Los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinarán en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de embarque de la mercancía, evidenciada por la fecha de conocimiento o guía de embarque. Artículo 9º.- Los recursos provenientes de la aplica- ción de los derechos variables adicionales, constituyen un fondo destinado para apoyar el desarrollo del sector agrario, establecido mediante Decreto Supremo Nº 016- 91-AG. El Ministerio de Agricultura, mediante Decreto Supremo, decidirá la aplicación de los recursos del indicado fondo, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 10º.- Las importaciones en trámite se adecuarán a lo dispuesto en el presente Decreto Supre- mo, salvo aquellas que hayan cancelado los derechos de importación exigibles. Artículo 11º.- Derógase las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 12º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas CARLOS AMAT Y LEON Ministro de AgriculturaANEXO I SUBPARTIDAS ARANCELARIAS SUJETAS A LA APLICACIÓN DE LAS FRANJAS DE PRECIOS ARROZ Producto marcador : 1006.30.00.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado Productos vinculados: 1006.10.90.00 Arroz con cáscara (arroz paddy), ex- cepto para siembra 1006.20.00.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o pardo) 1006.40.00.00 Arroz partido MAIZ AMARILLO Producto marcador : 1005.90.11.00 Maíz amarillo duro Productos vinculados: 1005.90.12.00 Maíz blanco duro 1005.90.90.90 Los demás maíces 1007.00.90.00 Sorgo para grano, excepto para siem- bra 1103.13.00.00 Grañones de sémola de maíz 1108.12.00.00 Almidón de maíz 1108.13.00.00 Fécula de papa 1702.30.20.00 Jarabe de glucosa 2309.90.90.00 Alimentos balanceados para anima- les 3505.10.00.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificadas LECHE Producto marcador : 0402.21.19.00 Las demás leches en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un conteni- do de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre el producto seco, en envases de contenido neto superior a 2.5 Kg. Productos vinculados: 0402.10.10.00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas inferior o igual a 1,5%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. 0402.10.90.00 Las demás 0402.21.11.00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior o igual a 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., sin adición de azúcar ni otro edulcorante. 0402.21.91.00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior a 1,5% e inferior a 26%, en envases de conteni- do neto inferior o igual a 2,5 Kg., sin adición de azúcar ni otro edulcorante. 0402.21.99.00 Las demás 0402.29.11.00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior o igual a 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., con adición de azúcar u otro edulcorante. 0402.29.19.00 Las demás 0402.29.91.00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior 1,5% e infe- rior a 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., con adición de azúcar u otro edulcorante. 0402.29.99.00 Las demás 0405.90.10.00 Mantequilla (manteca) deshidratada 0405.90.90.00 Las demás AZUCAR Producto marcador : 1701.99.00.90 Los demás, azúcar de caña o de remo- lacha refinados en estado sólido, sin aromatizar o colorear Productos vinculados: 1701.11.90.00 Azúcar de caña, en bruto, sin aromati- zar ni colorear, excepto la chancaca