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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (22/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 204889 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de junio de 2001 1701.12.00.00 Azúcar de remolacha, en bruto, sin aromatizar ni colorear ANEXO II CÁLCULO DE LOS PRECIOS PISO Y TECHO 1. Clases de productos Las Franjas de Precios afectan a dos clases de productos: 1.1 Productos marcadores: son aquellos productos agropecuarios cuyos precios internacionales son utiliza- dos para el cálculo de las Franjas. Los productos marca- dores se señalan en el Anexo I. 1.2 Productos vinculados: son aquellos productos obtenidos mediante transformación o mezcla de produc- tos marcadores o que pueden reemplazar en el uso industrial o en el consumo a un producto marcador. Los productos vinculados son los señalados en el Anexo I del presente Decreto Supremo. 2. Precios de referencia La Franja correspondiente a cada producto marca- dor es elaborada a partir de precios internacionales expresados en dólares de los Estados Unidos de Améri- ca, por tonelada métrica, tomando como referencia los mercados señalados en el Anexo IV del presente Decre- to Supremo. 3. Límites de la Franja de Precios Los límites de la Franja serán calculados para cada producto marcador mediante el procedimiento siguien- te: 3.1 Intervalo de Confianza a) Se toman los precios promedio mensuales FOB de los últimos 60 meses (hasta mayo o noviembre del último año, según corresponda) correspondientes al producto marcador en el mercado internacional de referencia indicado en el Anexo IV del presente Decreto Supremo. En el caso de la leche, para la actualización de las tablas aduaneras al mes de mayo, considerando que la información de abril y mayo se recibe después de la primera semana de julio, se adoptará el precio del mes de marzo. Por el mismo desfase de información, para la actualización de las tablas aduaneras al mes de noviem- bre, se adoptará el precio del mes de setiembre para los meses de octubre y noviembre. Para el cálculo de las franjas de los otros productos se utilizará el valor que reporta la fuente indicada en el Anexo IV. Se convierten dichos precios a dólares constantes utilizando como inflactor el índice de precios al consumidor de los Estados Unidos con base igual a 100 en mayo o noviembre del último año, según corresponda. b) Se calcula el promedio de la serie. Pm = { sum (PN t / IPC) / 60 } Donde: Pm =Promedio simple. PNt=Precio internacional nominal mensual. IPC =Indice de Precios al Consumidor de Estados Unidos. c) Se determina el intervalo de confianza, sumando al promedio FOB de la serie una desviación estándar para establecer el límite superior y restando una des- viación estándar para establecer el límite inferior. Límite superior = Pm + DS Límite inferior = Pm - DS Donde: DS = Desviación Estándard) Se eliminan los valores extremos ubicados por encima y por debajo del intervalo de confianza. 3.2 Precio Piso Con los valores registrados dentro del intervalo de confianza se calcula un nuevo promedio, el que se define como Precio Piso. P piso = { sum (PNt / IPC) / N } Donde: N =Número de observaciones dentro del intervalo de confianza 3.3 Precio Techo Al Precio Piso se le adiciona una desviación estándar de la serie original. P techo = P piso + DS Los precios piso y techo serán ajustados semestral- mente mediante la actualización de las respectivas series de precios, del índice inflactor y de los fletes y seguros, conforme a las fuentes de información estableci- das en el presente Decreto Supremo. 4. Conversión a Precios CIF Los precios piso y techo expresados en términos FOB se convierten a términos CIF, adicionándole los costos de flete y seguro indicados en el Anexo V. ANEXO III CÁLCULO DE LOS DERECHOS VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS ARANCELARIAS 1. El derecho variable adicional se aplica cuando el precio internacional de referencia CIF (precio de referen- cia) se ubique por debajo del precio piso CIF. El derecho variable adicional equivaldrá a la diferencia entre estos dos precios, multiplicada por uno más la tasa asociada a los costos de importación del producto marcador. DA = (1 + b) (P Piso - Pr) Donde: DA =Derecho Adicional Pr =Precio CIF de Referencia b =Costos asociados a gastos de importación: 12% o 20% del Arancel Ad valorem más la Sobretasa adicional arancelaria correspon- diente (según producto). Asimismo, se le adiciona un 3% por gastos de importación. 2. La rebaja arancelaria se aplicará a los productos marcadores siempre que el precio de referencia CIF sea superior al precio techo CIF. La magnitud de esta rebaja es igual a la diferencia entre el precio de referen- cia y el precio techo, multiplicada por uno más la tasa asociada a los costos de importación del producto mar- cador. En ningún caso las rebajas arancelarias excede- rán la suma que corresponda pagar al importador por derecho ad valorem y sobretasa adicional arancelaria correspondiente a cada producto. RA = (1 + b) (Pr - P Techo) RA =Rebaja Arancelaria 3. En los casos en que el precio de referencia CIF resulte igual al Precio Piso o al Precio Techo CIF, o se ubique entre estos dos límites, sólo se cobrará el Aran- cel correspondiente y no se aplicarán derechos varia- bles. 4. Las magnitudes calculadas en el numeral 1 y 2 del presente Anexo, se aplicarán en dólares por tonelada.