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Pág. 227693 NORMAS LEGALES Lima, domingo 4 de agosto de 2002 Que respecto a dicha estipulación, cabe señalar que, de acuerdo con la normativa vigente, la preselección en el servicio telefónico fijo se efectúa respecto de las empre- sas operadoras del servicio portador de larga distancia nacional e internacional, no existiendo la posibilidad de que un abonado esté "presuscrito" a un operador del ser- vicio telefónico fijo local; por lo que guardando la cohe- rencia contractual entre la referida estipulación y el se- gundo párrafo del mismo Numeral 12, se entiende que en este extremo, el acuerdo consiste en que las llama- das de larga distancia nacional e internacional serán factu- radas y cobradas por el operador de la red del servicio de larga distancia al que se encuentre presuscrito el abo- nado que realiza la llamada; Que en las diferentes estipulaciones contenidas en el Literal A. del Anexo II- Condiciones Económicas- del Con- trato de Interconexión, se señala que los cargos de inter- conexión aplicables para cada una de las prestaciones de interconexión, será el "cargo de interconexión vigen- te" de la respectiva prestación; Que respecto a dichas estipulaciones, es necesario precisar que OSIPTEL establece cargos de interconexión mediante Resoluciones de carácter general (cargos tope) o mediante Mandatos de Interconexión de carácter parti- cular; considerándose que en el presente caso, el acuer- do sobre aplicación de los "cargos de interconexión vi- gente" se entiende que está referido al valor del cargo de interconexión tope para la respectiva prestación, que es establecido por OSIPTEL con carácter general; Que en los Numerales 2.2, 2.4 y 3.3. del Literal A del Anexo II- Condiciones Económicas- del Contrato de Inter- conexión, se han previsto de manera específica los siguien- tes escenarios de comunicación, respectivamente: (i)tráfico telefónico de larga distancia nacional "originado en la red del servicio portador de larga distancia de Tim" y que termi- ne en la red del servicio de telefonía fija local de Americatel; (ii)tráfico telefónico de larga distancia nacional "originado en la red del servicio portador de larga distancia de Tim" y que termine en otro operador y/o una tercera red, utilizando el servicio portador de larga distancia nacional de America- tel; y (iii)llamadas internacionales "salientes de la red porta- dora de larga distancia de Tim"; Que al respecto, se advierte que en los casos señala- dos, no se ha especificado la posibilidad de que el referi- do tráfico telefónico de larga distancia nacional o interna- cional, sea originado por un abonado de la red del servi- cio de telefonía fija local de Americatel que esté utilizan- do el servicio de larga distancia de Tim- sea por prese- lección, llamada por llamada, o por 0-800-800-XX-, no habiéndose previsto igualmente la aplicación del cargo de originación de llamada que correspondería pagar a favor de Americatel por la provisión de este servicio; Que bajo las consideraciones indicadas en los párra- fos precedentes, y guardando la coherencia contractual entre las estipulaciones contenidas en los citados Nume- rales 2.2, 2.4 y 3.3, se entiende que las partes no han acordado la provisión por parte de Americatel del servi- cio de originación de llamadas en su red de telefonía fija local; por lo que la provisión de dicho servicio requerirá el establecimiento de los respectivos cargos mediante un acuerdo complementario, el cual será presentado a OSIPTEL, para su pronunciamiento, conforme a lo esta- blecido en el Artículo 38º del Reglamento de Interconexión y el Artículo 11º de las Normas Complementarias en Materia de interconexión aprobadas por Resolución Nº 014-99-CD/OSIPTEL; Que respecto a la referencia contenida en el tercer párrafo del Numeral 1.1 del Literal A del Anexo II- Condi- ciones Económicas- del Contrato de Interconexión, cabe señalar que el cargo por facturación y cobranza, que será cobrado por Americatel por las comunicaciones locales originadas en la red del servicio telefónico fijo de Ameri- catel y destinadas a la red del servicio de comunicaciones personales de Tim, es el establecido en el Numeral 5 del mismo Literal A; Que con relación al transporte y terminación de tráfi- co internacional para las llamadas salientes destinadas a cualquier parte del mundo, que se proveerían ambas empresas de acuerdo a lo previsto en el Numeral 3.3 del Literal A del Anexo II- Condiciones Económicas- del Con- trato de Interconexión, se considera necesario precisar que dichas estipulaciones constituyen acuerdos prelimi- nares para la provisión del referido servicio; en tanto quela provisión efectiva requerirá el establecimiento de los respectivos cargos, para lo cual las empresas suscribi- rán el correspondiente acuerdo complementario y lo pre- sentarán a OSIPTEL para su pronunciamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 38º del Reglamento de Interconexión y el Artículo 11º de las Normas Comple- mentarias en Materia de interconexión aprobadas por Resolución Nº 014-99-CD/OSIPTEL; Que respecto a la provisión del transporte conmutado local prevista en el Numeral 4. del Literal A del Anexo II- Condiciones Económicas- del Contrato de Interconexión, se considera pertinente precisar que la aplicación del car- go correspondiente, deberá sujetarse a lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 5º de las Normas Comple- mentarias en Materia de Interconexión aprobadas por Re- solución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL y modificadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2000-CD/OSIPTEL; por lo que en virtud de dicha norma legal, la provisión del referido servicio de trans- porte conmutado local generará un cargo cuando la lla- mada es originada o terminada en una tercera red, a ex- cepción que la central de conmutación, asociada al pun- to de interconexión, del operador que brinda el transpor- te conmutado local cumpla a la vez la función de central de conmutación asociada a la tercera red con la que se pretende interconectar; Que asimismo, respecto a los costos de adecuación de red pactados por las partes en la Cláusula Sétima del Anexo III- Acuerdo para la Prestación del Servicio de Provisión de Enlaces y Otros- del Contrato de Intercone- xión, este organismo podrá supervisar y revisar los valo- res establecidos, de conformidad con sus facultades nor- mativas y regulatorias; Que teniendo en cuenta que las partes no han presen- tado una solicitud de confidencialidad respecto de su Con- trato de Interconexión referido en la sección de VISTO, y considerando que la información contenida en él, no cons- tituye información que revele secretos comerciales o la estrategia comercial de las empresas o cuya difusión ge- nere perjuicio alguno para las mismas o para el mercado, se dispone la inclusión automática del contrato presenta- do, en su integridad, en el Registro de Contratos de Inter- conexión, conforme al Artículo 45º del Reglamento de Interconexión; En aplicación de las atribuciones que corresponden a esta Gerencia General en virtud de lo establecido en el Artículo 49º del Reglamento de Interconexión; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Contrato de Interconexión de fecha 22 de marzo de 2002 suscrito entre las empresas Tim Perú S.A.C. y Americatel Perú S.A., mediante el cual se establece la interconexión de las redes del servicio de comunicaciones personales y del servicio portador de lar- ga distancia nacional e internacional de Tim Perú S.A.C. con las redes del servicio telefónico fijo local y del servi- cio portador de larga distancia nacional e internacional de Americatel Perú S.A.; de conformidad y en los térmi- nos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Los términos del contrato de intercone- xión que se aprueba mediante la presente Resolución se ejecutarán sujetándose a los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso, así como a las disposiciones en materia de interconexión que son apro- badas por OSIPTEL. Artículo 3º.- Disponer que el contrato de intercone- xión a que hace referencia el Artículo 1º de la presente Resolución, se incluya, en su integridad, en el Registro de Contratos de Interconexión de OSIPTEL, el mismo que será de acceso público. Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vigen- cia al día siguiente de su notificación a las empresas concesionarias que suscriben el contrato de interco- nexión, y será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUCIANO BARCHI VELAOCHAGA Gerente General (e) 13847