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Pág. 228310 NORMAS LEGALES Lima, sábado 17 de agosto de 2002 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27820 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DEROGA EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 26568 Y QUE MODIFICA LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE FOMENT O GANADERO – FONAFOG Artículo 1º .- Modificatoria del artículo 2º de la Ley Nº 24051 Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 24051 con el siguiente texto: “Artículo 2º .- Créase el Fondo Nacional de Fomento Ganadero - FONAFOG, como persona jurídica de de- recho público interno, como entidad dependiente del Ministerio de Agricultura, con la finalidad de apoyar y promover el desarrollo de la ganadería en el Perú a través de la provisión de reproductores de ganado de las especies domésticas que se explotan en el país; la producción y comercialización de ganado, sus produc- tos, derivados y subproductos y la participación y cons- titución de empresas agroindustriales y de servicios para promover e impulsar el desarrollo económico de la ganadería naciente, conjuntamente con los peque- ños y medianos ganaderos organizados". Artículo 2º .- Fuerza de Ley Para los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º y lo establecido en la presente Ley, dáse fuer- za de Ley al Decreto Supremo Nº 035-99-AG. Artículo 3º .- De las facultades del FONAFOG El FONAFOG está facultado, a nivel nacional, para exi- gir la restitución de sus bienes o rentas, el pago de una acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer conforme a la Ley Nº 26979 “Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva” y su Reglamento. Artículo 4º .- Norma Derogatoria Derógase el artículo 2º de la Ley Nº 26568 y aquellas normas que se oponen a la vigencia de la presente Ley. Artículo 5º .- Vigencia de la Norma La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única .- El Poder Ejecutivo en el plazo de 60 días me- diante Decreto Supremo aprobará la estructura orgánica, sus atribuciones, funciones específicas y dénse condicio- nes para su funcionamiento. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de agosto del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura 14784 LEY Nº 27821 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROMOCIÓN DE COMPLEMENT OS NUTRICIONALES P ARA EL DESARROLLO ALTERNA TIVO Artículo 1º .- Objeto de la ley Declárase de interés nacional la promoción de las ac- tividades de producción, procesamiento, comercialización y exportación de productos de origen animal, vegetal y mineral de uso tradicional en nutrición, en la conserva- ción de la salud y en la prevención de la enfermedad. Artículo 2º .- Denominación Para los fines de la presente ley se reconoce como Suplementos Nutricionales y como Complementos para la Conservación de la Salud y Prevención de la Enferme- dad, los recursos y productos naturales que se utilizan tradicionalmente con tales fines. Artículo 3º .- Organismos competentes Son organismos competentes para la aplicación de la presente Ley: a)Para su identificación : -El Ministerio de Agricultura es el encargado de los estudios botánicos y agronómicos a través del Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA) y el Instituto de Recursos Naturales (IN- RENA). -El Ministerio de Salud determina la validez del recurso y producto natural para su uso en salud a través del Centro Nacional de Salud Intercul- tural y otorga los registros sanitarios y efectúa su control y vigilancia, teniendo en cuenta las buenas prácticas de manufactura a través de la Dirección de Higiene Alimentaria y Control de Zoonosis de la Dirección General de Salud Am- biental (DIGESA). b) Para su promoción comercial: El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo efectúa de manera prioritaria la promoción comercial al exte- rior de los productos a que se refiere la presente Ley, a través de la Comisión para la Promoción de la Ex- portación (PROMPEX) y las Oficinas de Promoción Económica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 4º .- Promoción de la producción, procesa- miento y comercialización Considéranse a los recursos y productos materia de la presente Ley, como recursos prioritarios para el desarro- llo alternativo integral. Las actividades referidas en el pre-