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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (29/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

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Pág. 229127 NORMAS LEGALES Lima, jueves 29 de agosto de 2002 Que, de manera preliminar se puede decir que, los indi- cios de daño hallados sobre los indicadores económicos de la rama de producción nacional, se deberían al aumen- to en el volumen de las importaciones de refrescos en pol- vo de origen chileno, producidos o exportados por la em- presa Corpora Tres Montes, a supuestos precios dumping; Que, el Informe N° 037-2002/CDS, que contiene la eva- luación de la solicitud de inicio de procedimiento de inves- tigación, es de acceso público a través del portal de inter- net www.indecopi.gob.pe/tribunal/cds/informes.asp ; De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Adua- neros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo N° 043- 97-EF modificado por el Decreto Supremo N° 144-2000- EF y el artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 22 de agosto de 2002; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer el inicio del procedimiento de in- vestigación por la supuesta existencia de prácticas de dum- ping en las exportaciones de refrescos en polvo, origina- rios de la República de Chile, producidos o exportados por la empresa Corpora Tres Montes S.A. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las au- toridades de la República de Chile, a la empresa Asa Ali- mentos S.A. así como a la empresa denunciada, e invitar a apersonarse al procedimiento a todos aquellos que tengan legítimo interés en la investigación. Toda comunicación formulada por las partes interesa- das deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios Indecopi Calle De La Prosa 138, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 1221) Fax : (51-1) 2247800 (anexo 1296) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Dia- rio Oficial El Peruano de conformidad con lo establecido en el Artículo 26º del Decreto Supremo N° 043-97-EF modifi- cado por el Decreto Supremo N° 144-2000-EF. Artículo 4º .- Poner en conocimiento de las partes inte- resadas que el período para que presenten pruebas o ale- gatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22° BIS del Decreto Supremo N° 043-97-EF modificado por el Decreto Supremo N° 144-2000-EF. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigen- cia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual se computará el inicio del procedimiento de investigación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDRO DALY ARBULÚ Presidente 1Posteriormente, esta solicitud fue precisada mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2002.2En adelante Asa Alimentos3En adelante la Comisión4En adelante Chile5En adelante Corpora Tres Montes.6Esta información ha sido determinada tomando en cuenta los datos correspondientes a los productos denunciados, comercializados bajo la marca Zuko.7El cual podría resumirse de la siguiente manera: los ingredientes (azúcar, ácido cítri- co, saborizantes, fosfato tricálcico, enturbiante, ácido ascórbico, citrato de sodio, es- pesantes y colorantes permitidos) son sometidos a un proceso de mezclado en seco, para luego ser envasados, empaquetados y almacenados. Debe precisarse que el pro- ducto importado no necesita azúcar ya que contiene edulcorantes, mientras que el producto nacional sí necesita azúcar, ya que no contiene edulcorantes; no obstante, y de manera preliminar, esta característica no resultaría trascendente a efectos de la determinación del producto similar.8En adelante el Acuerdo. Dicho artículo establece lo siguiente. Artículo 2.6: “ En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado” .9Donde cada unidad representa un sobre de 30 gramos con rendimiento de 1 (un) litro. 10Estos ajustes se encuentran detallados en el Informe Nº 037-2002/CDS. 15399LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Expediente N° 008-2002-CDS; y, CONSIDERANDO: Que, el 02 de julio de 20021, la empresa Asa Alimentos S.A.2 solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios3 del Instituto Nacional de Def ensa de la Competen- cia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), el inicio del procedimiento de investigación por supuestas prác- ticas de dumping en las exportaciones de refrescos en polvo, originarios de la República de Chile4, producidos o e xportados por la empresa Corpora Tres Montes S.A.5. Los pr incipales fundamentos de su solicitud fueron los siguientes: • Asa Alimentos tiene una participación en la produc- ción nacional de refrescos que supera el 30%. • Los productos nacionales son similares a los produc- tos denunciados. • La empresa solicitante ha valorizado las diferencias físicas entre el producto comercializado en el mercado in- terno chileno y el exportado al Perú, habiendo determina- do el margen dumping en US$ 0.108 por unidad, y el por- centaje dumping del producto denunciado en 186.21%6. • Las exportaciones chilenas del producto denunciado a precios dumping están generando daño a la industria nacional, lo cual queda evidenciado principalmente en la disminución de la producción nacional, la disminución en los volúmenes comercializados por Asa Alimentos, la re- ducción del precio de venta del producto, entre otros. Asi- mismo, la producción nacional ha venido decreciendo como consecuencia de la importación a precios dumping de re- frescos en polvo, originarios de Chile, producidos o expor- tados por la empresa Corpora Tres Montes. • La existencia de relación causal entre el supuesto daño registrado en la industria nacional y las importaciones del producto denunciado. Que, de manera preliminar, se ha considerado como período de análisis para la determinación de la existencia de dumping el comprendido entre abril de 2001 a marzo de 2002, mientras que para la determinación del daño, el pe- ríodo comprendido entre enero de 1999 a marzo de 2002; Que, los refrescos en polvo nacionales, comercializa- dos en el mercado interno peruano tienen las mismas ca- racterísticas físicas, usos y funciones que los productos investigados, y son comercializados en el mismo mercado, teniendo además ambos el mismo proceso productivo 7; Que, los refrescos en polvo comercializados por la em- presa chilena en su país son similares a los productos ex- portados al Perú, excepto por el contenido de edulcoran- tes, razón por la cual puede considerarse, de manera pre- liminar, que los refrescos en polvo producidos o exporta- dos por la empresa Corpora Tres Montes, originarios de Chile son similares a los productos nacionales, de confor- midad con lo establecido por el Artículo 2.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo Gene- ral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19948; Que, Asa Alimentos representa más del 25% de pro- ducción nacional de refrescos en polvo, por lo que se en- cuentra legitimada a presentar una solicitud para el inicio de investigación por supuestas prácticas de dumping; Que, sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS, para el período definido para el cálculo del margen de dumping, se ha calculado el precio FOB prome- dio de exportación del producto objeto de la solicitud en 0,0596 US$/unidad9; Que, tomando en cuenta la información presentada por la empresa solicitante, y luego de haber sido efectuados los ajustes del caso10 destinados a hacer compar ables el producto vendido en el mercado de origen y el producto exportado de Chile al Perú por Corpora Tres Montes, se ha obtenido un valor normal de 0,1668 US$/unidad; Que, teniendo en cuenta los cálculos efectuados, se ha determinado indicios de la existencia de dumping en un monto de 179,58%; Que, se ha determinado la existencia de indicios de daño a la rama de producción nacional reflejado en la reducción del volumen de ventas, uso de la capacidad instalada, nú- mero promedio de empleados, así como en una reducción de los precios en el mercado nacional;