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Pág. 235206 NORMAS LEGALES Lima, lunes 16 de diciembre de 2002 CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 27460 - Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, establece que el Estado regula, promueve y fomenta la más amplia participación de personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras en la actividad acuícola en aguas marinas, aguas continentales o utilizando aguas salobres, como fuente de alimentación, empleo e ingresos, optimizando los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiver- sidad, propiciando la modernización e incremento de la infra- estructura y servicios, orientada a la crianza tecnológica de recursos hidrobiológicos y al desarrollo de biotecnologías únicas de nuevas fórmulas combinadas y cultivo de nuevos tipos de recursos pesqueros, optimizando su utilización para la obtención de productos con mayor valor agregado; Que de la evaluación efectuada a las implicancias so- cioeconómicas ocasionadas por el virus de la "Mancha Blanca" en la actividad langostinera del departamento de Tumbes, se ha determinado que éste ha producido una drás- tica reducción del empleo directo, considerable disminu- ción de las áreas de cultivo, decrecimiento de los niveles de producción y una significativa reducción en la genera- ción de divisas; por lo que se hizo necesario expedir medi- das de excepción que contribuyan a la reactivación de las actividades acuícolas en el mencionado departamento; Que con la finalidad de promover el desarrollo sosteni- ble del cultivo de la "Tilapia" en la costa, mediante Resolu- ción Ministerial Nº 277-99-PE del 24 de setiembre de 1999, se autorizó el cultivo de la "Tilapia nilótica" Oreochromis niloticus y variedades de las denominadas "Tilapia roja" ambas en su condición revertida (100% machos); así como se determinaron las técnicas para asegurar su eficiente crecimiento y productividad, en armonía con la preserva- ción del medio ambiente; Que mediante Resolución Ministerial Nº 015-2000-PE del 24 de enero del 2000, se autorizó, por excepción, a las per- sonas naturales y jurídicas que cuenten con autorización para dedicarse al cultivo del langostino Penaeus vannamei y/o Penaeus stylirostris, en el departamento de Tumbes, a diversificar su actividad por un período de doce (12) meses, para dedicarse al cultivo o policultivo de "Tilapia Roja", para lo cual debieron adecuarse a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 277-99-PE del 24 de setiembre de 1999; Que mediante Resolución Ministerial Nº 229-2001-PE del 2 de julio del 2001, se autorizó, por excepción, a las personas naturales y jurídicas que cuenten con autoriza- ción para dedicarse al cultivo del langostino Penaeus van- namei y/o Penaeus stylirostris, en el departamento de Tum- bes, a diversificar su actividad por un período de doce (12) meses, para dedicarse al cultivo o policultivo de "Tilapia Roja", en su condición revertida (100% machos); Que el Laboratorio Costero del Instituto del Mar del Perú (IMARPE) de Tumbes en su Oficio Nº 019-2002-IM/LCT del 30 de junio del 2002, emite opinión favorable para el cultivo o policultivo de la "Tilapia roja"; recomendando con- tinuar y aplicar las medidas más convenientes de manejo con el fin de garantizar un nulo o mínimo impacto ambien- tal en los ecosistemas de dicho departamento; Que la Dirección Regional de Pesquería de Tumbes, a través de su Oficio Nº 433-2002/CTAR TUMBES-DRPT-DR del 26 de marzo del 2002, opina favorablemente para que el plazo establecido en la Resolución Ministerial Nº 229- 2001-PE sea indefinido, por considerar dicha propuesta como un medio de poder captar la inversión privada, así como los beneficios sociales y económicos que se puedan lograr con dicha actividad en el departamento de Tumbes; Que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, opina que las empresas beneficiadas, además de cumplir con presentar copias de los informes semestrales, sobre las actividades de cultivo o policultivo de Tilapia desarrolladas ante la Dirección Nacional de Acuicultura, deberán presentar información sobre los resultados ambientales, en los formatos establecidos por dicha Dirección Nacional, a fin de evaluar la actividad; Que habiéndose registrado la viabilidad del desarrollo del cultivo o policultivo del recurso tilapia en el departa- mento de Tumbes, se ha visto por conveniente autorizar su cultivo de acuerdo a la modalidad y requisitos contemplados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, apro- bado por Decreto Supremo Nº 004-2002-PE; Estando a lo informado por la Dirección Nacional de Acuicultura, Dirección Nacional de Medio Ambiente, y con la visación de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo es tablecido en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobadopor Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Ley Nº 27460-Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, su Reglamen- to aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro de Pesquería; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar, a las personas naturales y jurídi- cas que cuentan con autorización para dedicarse al cultivo del langostino Penaeus vannamei y/o Penaeus styliros- tris, en el departamento de Tumbes, a diversificar su activi- dad, para dedicarse al cultivo o policultivo de la "Tilapia niló- tica" Oreochromis niloticus o variedades de las denomi- nadas "Tilapia roja" ambas en su condición revertida (100% machos), las cuales podrán proceder de las Estaciones Pes- queras y/o Centros Piscícolas de las Direcciones Regiona- les y Subregionales de Pesquería o de las empresas que se dediquen a la producción de alevinos de tilapia revertida, que cuenten con la autorización respectiva según el procedi- miento Nº 42 del Texto Único de Procedimientos Administra- tivos-TUPA, del Ministerio de Pesquería aprobado por De- creto Supremo Nº 004-2002-PE del 3 de mayo del 2002. El cultivo autorizado se realizará utilizando las mismas instala- ciones y en las condiciones determinadas en las respecti- vas Resoluciones que autorizan el cultivo del langostino; y en ningún caso implicará la instalación o incremento de nueva infraestructura y áreas de operación. Artículo 2º.- Para acceder al cultivo o policultivo de las especies señaladas en el artículo precedente, los acuicul- tores deberán presentar su solicitud ante la Dirección Na- cional de Acuicultura, acogiéndose a los procedimientos Nºs. 41 ó 42 y cuando se trate de importación o introduc- ción de especies en sus diferentes estadios se acogerán al procedimiento Nº 49 del indicado TUPA. Artículo 3º.- Las personas naturales y jurídicas que han venido desarrollando actividades de cultivo o policultivo de "Tilapia nilótica" o variedades de las denominadas "Tilapia roja", de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 277-99-PE, quedarán eximidos de lo señala- do en los procedimientos Nºs. 41 ó 42 indicados en el artí- culo precedente, para lo cual deberán cumplir con comuni- car a la Dirección Nacional de Acuicultura dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la entrada en vigen- cia de la presente Resolución, manifestando expresamente su voluntad de continuar desarrollando dicha actividad. Esta comunicación deberá ir acompañada de manera obligatoria, de un informe con copia a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, indicando los resultados acuícolas y ambientales obtenidos durante los primeros doce (12) meses de aplica- ción de la Resolución Ministerial Nº 229-2001-PE. Artículo 4º.- Los centros de producción de alevinos o semilla citados en el artículo primero de la presente Resolución deberán iniciar sus operaciones contando con cepas puras de tilapia debi- damente certificadas, estando obligados a otorgar a los acuiculto- res un certificado de reversión por cada lote de semilla adquirida, el cual deberá ser presentado dentro de las 72 horas de ingresa- do a sus estanques de cultivo, a la dependencia del Viceministe- rio de Pesquería del Ministerio de la Producción de su jurisdicción con fines de registro. El certificado es el único documento que acredita la procedencia y condición revertida de la semilla (100% machos). Inicialmente los mencionados centros de producción podrán importar alevinos de tilapia contando con los certificados de procedencia de la cepa y genotipo y certificado ictiosanitario, refrendado por la autoridad competente del país de origen. Artículo 5º.- La autorización a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución se otorga a solicitud de parte de los interesados y por el plazo que éstos lo soliciten, contándose a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido por la R.M. Nº 229-2001-PE, para lo cual los alevinos que se empleen para efectuar nuevas siembras podrán proceder de centros de producción nacional y/o extranjeros, debiendo los titulares de autorizaciones para el cultivo del recurso langostino cumplir con lo siguiente: a) Presentar informes semestrales a la Dirección Na- cional de Acuicultura, con copia a la Dirección Nacional de Medio Ambiente y a la Dirección Regional de Pesquería de Tumbes, sobre los resultados acuícolas obtenidos en el desarrollo de los cultivos. b) Presentar un informe a la Dirección Nacional de Acui- cultura con copia a la Dirección Nacional de Medio Am- biente y a la Dirección Regional de Pesquería de Tumbes, indicando los resultados acuícolas y ambientales obteni-