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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2002 (01/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 214980 NORMAS LEGALES Lima, martes 1 de enero de 2002 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27617 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DISPONE LA REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DEL DECRET O LEY Nº 19990 Y MODIFICA EL DECRET O LEY Nº 20530 Y LA LEY DEL SISTEMA PRIV ADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES - DECRETO LEY Nº 19990 Artículo 1º .- Remuneraciones de referencia, porcen- tajes de pensiones en el SNP y Pensión Mínima 1.1A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación normada por los Ar- tículos 41º, 44º y 73º del Decreto Ley Nº 19990, Ley de creación del Sistema Nacional de Pensio- nes (SNP), y por los Artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 25967, mediante decreto supremo expedi- do con el voto aprobatorio del Consejo de Minis- tros, se podrán modificar los criterios para deter- minar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación. 1.2La modificación a que se refiere el numeral prece- dente deberá contar con informe previo del Ministe- rio de Economía y Finanzas (MEF), el cual deberá contener, además, el cálculo y proyección de re- ajustes periódicos de la pensión mínima en el SNP, con arreglo a las previsiones presupuestarias y a las posibilidades de la economía nacional. 1.3Lo dispuesto en el presente artículo sólo será de aplicación para la población afiliada al SNP que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley cuente con menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. 1.4Los incrementos en la pensión mínima en el SNP estarán a cargo del Tesoro Público. Artículo 2º .- Incorporación de la bonificación FONAHPU 2.1Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con ca- rácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensio- nistas del SNP. 2.2El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fon- do Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) - Decreto Ley Nº 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a finan- ciar la mencionada bonificación. 2.3Los fondos referidos en el numeral precedente pa- sarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y consti- tuirán el respaldo de las obligaciones previsiona- les correspondientes al citado régimen previsio- nal, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen. 2.4La bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones.2.5El financiamiento de la bonificación FONAHPU para los beneficiarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530 estará a cargo del Tesoro Público. Artículo 3º .- Modificación del Artículo 17º del Decre- to Legislativo Nº 817 - Intangibilidad y personería jurídi- ca del fondo consolidado de reservas previsionales Modifícase el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 817 en los términos siguientes: "El Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) es intangible y tiene personería jurídica de dere- cho público; es administrado por un directorio presidido por el Ministro de Economía y Finanzas e integrado por el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional, el Gerente General del Banco Central de Reserva del Perú por dos Representantes de los Pensionistas a propuesta del Consejo Nacional de Trabajo y nombrados por reso- lución ministerial del Ministerio de Economía y Finan- zas. La ONP actúa como Secretaría Técnica. El Reglamento establece las normas para su funciona- miento." RÉGIMEN DEL DECRETO LEY Nº 20530 Artículo 4º .- Modificaciones al Régimen del Decreto Ley Nº 20530 Sustitúyese el texto de los Artículos 27º, primer párra- fo, 32º, 34º, 35º, 36º y 48º del Régimen de Pensiones regu- lado por el Decreto Ley Nº 20530 y normas modificatorias, por los siguientes: "Artículo 27º.- La pensión de sobrevivientes que cau- se el pensionista será de hasta el cien por ciento (100%) de la pensión que percibía a su fallecimiento. (...) Artículo 32º.- La pensión de viudez se otorga de acuer- do a las normas siguientes: a)Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital. b)Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invali- dez o cesantía que percibía o hubiera tenido dere- cho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remune- ración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital. c)El cónyuge sobreviviente inválido con derecho a pensión, que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine una Comisión Médica del Seguro Social de Salud - ESSALUD. A partir de la vigencia de la presente Ley, indepen- dientemente del valor de la pensión del causante, en ningún caso el monto máximo de la pensión de viudez podrá ser mayor al equivalente a seis (6) remuneraciones mínimas vitales. Artículo 34º.- Tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensio- nista fallecido. Subsiste el derecho a pensión de orfandad: a)Hasta que el beneficiario cumpla veintiún (21) años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación; y b)Para los hijos mayores de dieciocho (18) años con incapacidad absoluta para el trabajo. En este caso tendrán derecho, además de la pensión de orfandad, al pago de una bonificación mensual cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital. Para ambos casos se requerirá de un dictamen de la Comisión Médica del Seguro Social de Salud - ESSALUD. Tratándose de hijos adoptivos, el derecho se ge- nera si la adopción ha tenido lugar antes de que el adoptado cumpla doce años de edad y el falleci- miento ocurre después de treinta y seis meses de efectuada la adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso ha ocurrido por accidente. Artículo 35º.- El monto máximo de la pensión de orfan- dad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del